AS/0564/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Ruddy Milton Mamani Mamani, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2022 (fs. 649), formulando el Recurso de Casación el 25 del mismo mes y año (fs. 697 a 714); por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primero motivo, el recurrente expresa, con relación al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no existir motivación en la tipicidad; se tiene que, las primeras seis hojas del Auto de Vista impugnado, son copia del Recurso de Apelación Restringida y, los Vocales no han dado cumplimiento a lo establecido en el AS 271/2013-RRC de 17 de octubre; “asimismo al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, se les ha mencionado, no han resuelto los agravios denunciados”, es así que, considerando la SC 1774/2013-R de 21 de octubre, en el presente caso hay incongruencia omisiva respecto al primer agravio de la apelación, ya que, el Tribunal de Alzada no resolvió los agravios denunciados, no ha fundamentado qué valor le ha dado a lo peticionado en la apelación, por qué motivos decidió no dar curso a lo peticionado y a qué partes le da un valor positivo o negativo.

El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales SC 1774/2013-R de 21 de octubre y 224/2012 de 24 de mayo; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Invoca también los Autos Supremos 271/2013-RRC de 17 de octubre, 287/2007 y 431/2006 de 11 de octubre extrayendo las partes que intuye pertinentes; empero, tal como se expresó en el apartado IV de la presente resolución y, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, al momento de la presentación del Recurso de Casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita o transcripción resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la obligación y carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para lo cual, se debe exponer fundadamente la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso, aspecto que, además, no puede ser suplido de oficio; ante ello, el primer motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega, respecto al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida concerniente a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP que, se base en medios incorporados por su lectura, en violación a las normas de ese título, así como apelación incidental contra el Auto de Vista impugnado; que, la Sentencia se basa en medios incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en el CPP, ya que, la norma señala qué elementos de prueba pueden incorporarse por su lectura, lo que está establecido en el art. 333 del CPP, y el Tribunal de Alzada no ingresó a dar una fundamentación del porqué considera que, los argumentos denunciados como agravios no pueden ser considerados como probados.

El recurrente invoca como precedente contradictorio la SC 103/2004-R; empero, tal como se razonó en el motivo anterior, las Sentencias Constitucionales no tienen la característica de precedente y no puede ser considerada para el análisis; así también, al amparo de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, junto con la presentación del Recurso de Casación se debe invocar el precedente contradictorio con la precisión de la contradicción con el Auto de Vista impugnado, lo que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, el segundo motivo es declarado inadmisible.

Con relación al tercer motivo, el recurrente arguye que, se presentó en el Recurso de Apelación Restringida la apelación incidental contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, denunciando que, el Tribunal de Sentencia ha lesionado el debido proceso y la valoración de la prueba establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP, agravio que, fue erróneamente aplicado por el Tribunal de Apelación, al señalar de que, no hay agravio alguno además de haberse denunciado la lesión al principio de inmediación conforme al art. 330 del CPP. Se denunció la falta de una correcta valoración respecto a la exclusión probatoria de las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8. MP13. MP14, MP15 y MP16, las que, no podían ser incorporadas al juicio por su lectura de conformidad al art. 333 del CPP, por lo que, se solicitó que, el Tribunal de Alzada repare los agravios al deber de fundamentación y valoración de la prueba, mismos que lesionan el debido proceso y al derecho que tienen las partes a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia, a recurrir, a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba y a la defensa.

El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 232/2013 de 27 de agosto; sin embargo, la sola cita y mención, no otorga mayor información sobre la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; además que, tal como lo establece el art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, y no así para revisar cuestiones incidentales, quedando clara la iniciativa que tiene el recurrente de hacer incurrir en error a esta Sala Penal; por lo tanto, el tercer motivo deviene en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, el recurrente acusa, con relación al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba; se tiene que, considerando a la Sentencia como síntesis conclusiva del juicio oral y que constituye documento público, no se admite una Sentencia basada en presunciones, conforme el AS 222 de 28 de marzo de 2007. En el presente caso se lesiona el derecho a tener justicia, ya que, de manera arbitraria se emite una condena sin tener prueba, solo con supuestos, sin que puedan ser contrastados de manera objetiva y con una evidencia que, pueda destrozar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, se denuncia la no aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.

El recurrente agrega que, la labor del Tribunal de Apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados vicios o errores in iudicando o vicios o errores in procedendo, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba. En el presente caso, este agravio no fue tomado en cuenta por los Vocales, ya que, no le asignaron ningún tipo de valor a la fundamentación realizada por el imputado con la aplicación de las reglas de la sana crítica.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 474 de 8 de diciembre de 2005, pero sin extraer la doctrina legal aplicable y, por ende, no especifica, cómo el Auto de Vista impugnado sería contrario a las citadas resoluciones, aspecto que ya fue razonado en el primer motivo; por lo que, el cuarto motivo es declarado inadmisible.

Por último, en la parte final del recurso, se citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2012 de 23 de marzo y 474/2005 de 8 de diciembre, además de las Sentencias Constitucionales 224/2012 de 24 de mayo y 1072/2013 de 16 de julio; empero, tal como se ha dejado en constancia en análisis de los cuatro motivos, las Sentencias Constitucionales no son considerados precedentes contradictorios y, la simple mención de Autos Supremos, no otorgan la información mínima y necesaria para corroborar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, denotando con ello la deficiente labor recursiva de los abogados patrocinantes.