AS/0565/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0565/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, por lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega vulneración al principio de publicidad, derecho a la defensa, derecho a la petición y seguridad jurídica, toda vez que no fue notificado con el decreto de observaciones a su recurso de apelación, advirtiéndose que respecto a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que no invoca precedente contradictorio alguno y menos precisa la contradicción exigida por norma.

Asimismo, sobre la denuncia de la vulneración del principio de publicidad, derecho a la defensa, derecho a la petición y seguridad jurídica, como principios, derechos y garantías constitucionales, para que ésta Sala Penal de manera excepcional pueda realizar un análisis de fondo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que cumple el recurso de casación, ya que provee los antecedentes generadores, al detallar de manera clara los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Alzada respecto al plazo otorgado para subsanar el recurso de apelación restringida con los que no fue notificado; asimismo, cita de manera clara los derechos y garantías constitucionales vulnerados como el principio de publicidad, derecho a la petición y seguridad jurídica, aspectos que dan como resultado la indefensión del recurrente; por lo cual, corresponde declarar la admisibilidad el motivo bajo los presupuestos de flexibilización para que este Tribunal de manera excepcional pueda realizar la verificación del presente motivo denunciado.

En el segundo motivo el recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia incurre en errónea valoración de la prueba, en atención a lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que al realizar la valoración de las pruebas MP-1 a MP-9, consistentes en la declaración informativa de la víctima y de la testigo, no realizó una valoración correcta de las pruebas mencionadas en apego a la sana crítica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 432/2006 de 11 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo y la Sentencia Constitucional 1075/2003.

Sobre el presente motivo, esta Sala Penal advierte que el recurso de apelación restringida fue declarado inadmisible, con el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo cual el Tribunal de Alzada no resolvió el fondo los agravios denunciados, aspecto que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis de fondo del presente motivo, conforme asumió en casos similares como los resueltos por los Autos Supremos 22/2018-RA de 1 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, entre otros, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.