V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado el 31 de marzo de 2023 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación, el 10 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta el feriado nacional de Viernes Santo; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sobre el único motivo, el recurrente denuncia que Tribunal de Alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios de la Sentencia, bajo el criterio de no haber cumplido con el juicio de admisibilidad, por lo que aplicó erróneamente la ley respecto al art. 399 del CPP, vulnerando su derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia.
Respecto a la temática planteada, el recurrente si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 159/2016-RRC de 7 de marzo, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, puesto que no contiene doctrina legal aplicable, al haber sido declarado infundado el recurso de casación; por lo que no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, sosteniendo que rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios de la Sentencia, bajo el criterio de no haber cumplido con el juicio de admisibilidad, por lo que aplicó erróneamente la ley respecto al art. 399 del CPP, aspectos señalados en el presente motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no darse curso a su recurso y seguir trámite hasta la audiencia de fundamentación para luego rechazar su apelación; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
