V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando que el Tribunal de Alzada estuvo de vacaciones del 22 de febrero al 18 de marzo del 2023 según establece la Circular TDJ- SCZ-SP N° 15/2023; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista viciado de incongruencia omisiva al no considerar su reclamo referente a que no se otorgó valor a los recibos, tarjetas y otros documentos en los que firma la imputada en calidad de Contadora.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 396 de 3 de junio de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se tratarían de precedentes contradictorios y a concluir de manera genérica que existiría contradicción que haría viable su recurso de casación, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
A pesar de lo anterior, se puede establecer que denunció la vulneración a su derecho a la Defensa, precisando el hecho generador del recurso [que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista viciado de incongruencia omisiva al no considerar su reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP] y el derecho constitucional (debido proceso); pero no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.
