V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de marzo de 2023 (fs. 1046), interponiendo su recurso de casación el 14 de marzo del mismo año (fs. 1124 a 1139); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en una errónea y mala aplicación de la ley sustantiva, revocó la Sentencia y dictó un nuevo fallo con argumentos subjetivos condenándole a 30 años de presidio sin derecho a indulto, sin considerar las atenuantes, no hubo alevosía ni ensañamiento, empero violó el principio de tipicidad que vulneró derechos y garantías constitucionales, que recae en defecto procesal absoluto e insubsanable, al no existir prueba fehaciente del hechos que se atribuye, las pruebas testificales incorporadas en juicio fueron excluido sin explicación alguna en el Auto de Vista, aspecto que vulneró el numeral 4 del art. 370 del CPP, e infringe los principios de seguridad jurídica, objetividad e imparcialidad, el Auto de Vista se basó en hechos inexistentes y no acreditados que infringe el numeral 6 del art. 370 del CPP, y al no existir prueba que demuestre el accionar del recurrente, incurre en violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales previsto en el art. 115 párrafo II de la CPE.
Refiere también que el Auto de Vista incurrió en flagrante contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, que vulneró el principio de tipicidad e infringió el numeral 8 del art. 370 del CPP, y que la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, es falsa por la inexistencia de pruebas del hecho y la participación del mismo para declarar culpable e imponer la sanción, no existió elemento material para tipificar el delito de homicidio menos asesinato condenando a un inocente como sujeto activo del delito.
Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 67 de 27 de enero de 2006, 474/2005 de 8 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo, 145/2013 de 28 de mayo, 202/2021-RRC de 28 de mayo, 829/2017-RRC de 30 de octubre, 272/2015-RRC de 27 de abril, 86/2022 de 23 de septiembre, 272/2015-RRC de 27 de abril y 202/2021-RRC de 28 de mayo, así mismo indica las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0385/2015-S2 de 8 de abril, 1831/2012 de 12 de octubre; de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre el juicio oral, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio y en cuanto a las Sentencia Constitucionales no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Siendo evidente que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre el juicio oral, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denuncia de manera genérica la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica; empero no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
