III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Por el art. 16 del Código de Procedimiento penal (CPP), la acción penal pública, será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; ejercicio que no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
El art. 21 del CPP, dispone que la Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
En similar sentido por el art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, se considera como delito de corrupción el contenido en el párrafo primero del art. 222 del CP.
III.2. Conforme lo anotado, si bien la parte querellante y por derivación víctima, expresa su voluntad de desistir su participación en el presente trámite penal, teniendo en cuenta que, a fines estrictamente procesales, no es ella la que tiene la atribución de ejercerla ni promoverla, se entiende que tampoco la Ley le permite hacerla cesar a voluntad, pues tal titularidad le es de restrictiva competencia al Ministerio Público. Razones por las que, a más de tenerse presente, la voluntad expresada por el representante de la Cooperativa Minera Chorolque en escrito de fs. 875 y vta., no es pasible a generar otro pronunciamiento.
Por otro lado, los antecedentes del caso, dan cuenta que a la fecha se ha radicado y se viene tramitando el recurso de casación promovido por Edgar Gutiérrez Tejerina contra el Auto de Vista 23/2022 de 23 de mayo, a fs. 729-736 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que, el hecho que en el memorial de fs. 875 y vta., sea el mismo señor Gutiérrez Tejerina, quien solicitó se acepte el desistimiento formulado a su favor, al igual que en el otro caso, no podría generar otro tipo de consideración o resultado que no sea el de tenerla presente, ello dentro de las reglas generales que dispuestas por el art. 396 del CPP, rigen la tramitación de recursos en general.
