V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, impugnado el 1 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sobre el único motivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación por el Tribunal de alzada señalando que la fundamentación del Auto de Vista se pronuncia sin considerar los precedentes contradictorios invocados en apelación sobre a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 4) referentes a: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Que la Sentencia incurre en falta de fundamentación; y iii) La Sentencia se basa en elementos incorporados por su lectura en flagrante violación de las normas, convenciones y tratados internacionales.
Respecto a la temática planteada, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 233, 055/2010 de 9 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 351/2013 de 19 de agosto, 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto; se limita a citarlos y/o transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
