V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada: i) emitió una resolución carente de una debida fundamentación y motivación fuera de los alcances del art. 124 del CPP; ii) revalorizó prueba a título de argumentos propios del Auto de Vista impugnado; y, iii) no precisó el objeto concreto del nuevo juicio en contra sentido del art. 413 del CPP.
Al respecto, en sus tres motivos se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 342 de 28 de agosto de 2006, 479/2005 del 8 de diciembre, 675/2016 del 12 de septiembre, 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 del 28 de mayo; ii) 214/2007 de 28 de marzo, 228/2006 de 4 de julio y 223/2012-RRC de 18 de septiembre; y, iii) 317/2003 de 13 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 113/2016-RRC de 17 de febrero y 193/2019-RRC de 29 de marzo; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se tratarían de precedentes contradictorios, por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de la recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que devienen en inadmisibles los motivos segundo y tercero.
Además, de lo anterior, se evidencia que en su primer motivo denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: (el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y motivación fuera de los alcances del art. 124 del CPP) y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso en su vertiente Derecho a la Motivación de las resoluciones judiciales); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones; por lo que deviene en inadmisible el señalado motivo.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Salustiano Ramírez Quispe, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
