III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, violación al debido proceso y defecto absoluto insubsanable que hace admisible el recurso de casación de oficio, manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a que la conducta del imputado debió calificarse como Suministro y no como una simple Tenencia o Consumo, así como a la incorrecta valoración de las pruebas MP-L3, MP-L4, MP-L6, MP-L13 y MP-L14, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada vulneró del debido proceso incurriendo en los siguientes defectos: i) En juicio oral se demostró que la conducta del imputado se adecua al delito de Suministro, reincidente por un caso anterior del 2014. ii) No resolvió sobre la valoración de la prueba, limitándose a observar que en el recurso no se habría señalado los agravios causados por la Sentencia. iii) No resolvió la denuncia sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, limitándose a manifestar que el recurso de alzada sólo habría reclamado que se hizo una valoración de forma general y que no se valoró de forma correcta la apelación del Ministerio Público. iv) Sobre el dictamen pericial efectuado al imputado, no cumple con lo establecido en la Ley 1008, al no identificar la cantidad mínima necesaria para el consumo, cuando por la cantidad secuestrada se tiene la certeza sobre la conducta de Suministro.
Concluye refiriendo que, el Tribunal de alzada manifestó que en el recurso de alzada no se denunció ningún agravio, cuando se denunció de forma concreta y fundamentada respecto al art. 370 núm. 1) y 6) del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-S1de 28 de diciembre.
