AS/0582/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0582/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2023 (fs. 187), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y o vía Buzón Judicial (fs. 188 a 189); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente denunciando la violación al debido proceso y defecto absoluto insubsanable que hace admisible el recurso de casación de oficio, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación y motivación, vulnerando del debido proceso e incurriendo en los siguientes defectos: i) En juicio oral se demostró que la conducta del imputado se adecuó al delito de Suministro, reincidente por un caso anterior del 2014. ii) No resolvió sobre la valoración de la prueba, limitándose a observar a que en el recurso no se habría señalado los agravios causados por la Sentencia. iii) No resolvió la denuncia sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, limitándose a manifestar que el recurso de alzada sólo habría reclamado que se hizo una valoración de forma general y que no se valoró de forma correcta la apelación del Ministerio Público. iv) Sobre el dictamen pericial efectuado al imputado, no cumple con lo establecido en la Ley 1008, al no identificar la cantidad mínima necesaria para el consumo, cuando por la cantidad secuestrada se tiene la certeza sobre la conducta de Suministro.

Concluyó, refiriendo que el Tribunal de alzada manifestó que en el recurso de alzada no se denunció ningún agravio, cuando se denunció de forma concreta y fundamentada respecto al art. 370 núm. 1) y 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, así como la SCP 1234/2017-S1de 28 de diciembre; ahora bien, sobre las SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y dicho fallo, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica y lacónica, que el Auto de Vista confutado contiene una defectuosa fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia descritos en los núm. 1) y 6) del art. 370 del CPP; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal vulneración, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.