AS/0583/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0583/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las cuestiones planteadas en casación por el señor Florencio Mamani Gonzales, apuntan con intensidad a cuestionar la Sentencia de grado alegando una interpretación propia y particular tanto de ciertos elementos de prueba como del hecho en sí, empero sin hallar conexión en algún elemento de algún acto judicial específico que se considere erróneo, ello sin tener en cuenta que esta fase del proceso tiene competencia únicamente para poner en revisión Autos de Vista dictados por Salas Penales en el país. De ahí que, lo que toca a los específicos reclamos del recurso en examen, la generalidad y ambigüedad de sus argumentos no solo se alejan de los parámetros básicos sobre los que el recurso de casación se refleja; sino, sobre todo, hacen que incluso su mensaje central sea en cierto grado de comprensión accidentada, ya que no solo se da por supuesto la narración del recurso sobre la normativa establecida en el Código Procesal Civil, que no se le hubiera identificado como el autor del delito endilgado y que no se tomaron valoraron correctamente las pruebas, sino que sobre ellas se realizan afirmaciones sin ninguna dirección en específico, ya sea porque en ciertos pasajes se reitera textualmente algunos pasajes del Auto de Vista impugnado, como también a tiempo de plantear consideraciones descontextualizadas del mismo hilo argumental del recurso.

Así las cosas, es de advertir que, superando el lógico descontento con los resultados del proceso, los planteamientos del recurso no superan la mera insinuación, incumpliendo así el señalamiento de contradicción en términos precisos dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no habiéndose vinculado ningún tipo de aspecto o acto suponga que el Auto de Vista recurrido en casación, sea contrario a otra resolución análoga u otro Auto Supremo emitido por este Tribunal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria, que ciertamente no forma parte alguna del recurso en análisis, solamente enuncia Sentencias Constitucionales con el añadido de una supuesta materia a la que se avocasen.

En cuanto a la Sentencias Constitucionales 0445/2019-S4 de 2 de julio y 0234/2019-S3 de 1 de julio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la Ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

De igual forma, debe dejarse sentado que aún cuando los antecedentes del caso dan cuenta de que el recurso de apelación restringida, fue rechazado por incumplimiento del plazo para su interposición, es decir, un tipo de fallo que no permitió otro tipo de análisis, en casación el recurrente pretende, pasar por alto tal aspecto y cuestionar situaciones o aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/202-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer la labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por la que deviene en inadmisible.

Por lo expuesto no habiéndose cumplidos los requisitos de admisibilidad ordenados por los arts. 416 y ss. del CPP, restará fallar en ese sentido.