AS/0589/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0589/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes refieren que el Auto de Vista convalidó una fundamentación insuficiente de la Sentencia, omitió considerar los fundamentos de la defensa técnica expuesta en el juicio oral vulnerando el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, el derecho a defensa consagrado por el art. 119 núm. 11) de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115 núm. 11) de la CPE; la Sentencia apelada omite mencionar una fundamentación sobre las alegaciones de la defensa, aspectos que no se tomaron en cuenta por el Tribunal de alzada incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Alegan que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva como defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP que vulneró lo dispuesto en el art. 270 núm. 4) del CP; toda vez que no se tomó en cuenta el hecho fáctico de acuerdo a la comunicación de inicio de investigación del juez cautelar, ni los antecedentes probatorios presentados por el Ministerio Público, menos la declaración del Policía de radio patrullas, ni los rechazos y sobreseimiento a su favor, por lo que se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, legalidad de la prueba y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 de la CPE, y a la presunción de inocencia reconocida en el art. 116 de la CPE, refieren que el Auto de Vista emitió un fallo incorrecto que vulnerando los derechos posibles y los elementos constitutivos del delito que vulneró el art. 270 núm. 4) del CP, imponiéndoles y ratificando una injusta condena de tres (3) años de reclusión al haber aplicado erróneamente la ley sustantiva, puesto que el Tribunal no tomó en cuenta varios aspectos para dictar una Sentencia justa, citando como precedente el Auto Supremo 287/2013de 4 de noviembre, para luego referir que el Auto de Vista no valoró las pruebas testificales, toda vez que esa noche de los hechos no hubo ninguna denuncia así lo expresó la Policía; además, manifestó la víctima que Lidia Marce no le provocó la lesión corroborado por su esposo y testigo que se encontraba en el lugar de la agresión.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 359 de 11 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo, 223 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006 y la Sentencia Constitucional 0813/2005-R de 19 de julio.

Denuncian la vulneración a los principios del debido proceso, certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, favorabilidad, imparcialidad, equidad, eficacia y verdad material, en razón de que no hubo prueba objetiva, sólo se determinó lesión y no la autoría, porque no se demostró su participación en los hechos, existiendo errores estructurales que denotan actividad procesal defectuosa, refieren la contradicción del precedente y la Sentencia que debió aplicarse como doctrina legal y el Tribunal en pleno la vulneró al condenarlos como autores del delito de Lesiones Graves sin vincular la existencia de las teorías fácticas incurriendo en defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que la valoración probatoria debe ser coherente y objetiva, empero el Tribunal de Sentencia tergiversó la línea de razonamiento del art. 24 del CPP y aplicó el primer párrafo del art. 365 del CPP, sin otorgar a cada medio de prueba un determinado valor como prevé el art. 173 del CPP, menos la sana crítica.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

Manifiestan la contradicción del precedente y la Sentencia, pese a la obligación del Tribunal de fundamentar por qué otorgó valor determinante a las pruebas que no fueron obtenidas conforme el art. 209 del CPP, como las declaraciones contradictorias de los testigos y debió aplicarse como precedente contradictorio la doctrina legal del Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2007; al respecto, el Auto de Vista tampoco se pronunció a lo fundamentado en la apelación restringida incurriendo en vicios de incongruencia omisiva que vulneró el art. 115 núm. I de la CPE y el art. 24 del CPP, incurriendo en defecto absoluto.

Como precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.