V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 3 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 de abril del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo refieren que el Auto de Vista convalidó la fundamentación insuficiente de la Sentencia, omitió considerar los fundamentos de la defensa técnica vulnerando el art. 370 núm. 4) del CPP, el art. 119 núm. 11) CPE y la garantía del debido proceso prevista en el art. 115 núm. 11) de la CPE; incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Con referencia a los precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007; sin embargo, transcriben parcialmente el contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que las recurrentes si bien detallan los antecedentes procesales emergentes de la formulación del recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se vulneraron sus derechos de defensa, al debido proceso como se advierte a fs. 292 vta., sin ninguna otra precisión de cómo fueron vulneradas; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, deviene en inadmisible, el motivo sujeto a análisis.
En el segundo motivo, manifiestan que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y no se tomó en cuenta el hecho fáctico, ni los antecedentes probatorios presentados, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia y el Auto de Vista emitió un fallo incorrecto que vulneró dichos derechos, ratificándose en una injusta condena al haber aplicado erróneamente la ley sustantiva, además que no se valoró las pruebas testificales.
Sobre la problemática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 359 de 11 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo, 223 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006; de los cuales incurren en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia, de lo que se advierte que no cumplieron con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio y en cuanto a la Sentencia Constitucional 0813/2005-R de 19 de julio, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, dentro del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que las recurrente no establecen de qué manera se vulneró al derecho de defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional, y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por vía de flexibilización.
En el tercer motivo, denuncian vulneración a los principios del debido proceso, certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, favorabilidad, imparcialidad, equidad, eficacia y verdad material, arguyendo que no hubo prueba para determinar la autoría de la lesión, al no demostrarse su participación, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba y menos se aplicó el art. 173 del CPP y la sana crítica.
Con referencia al planteamiento, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, al igual que en los anteriores motivos, incurren en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contradicción, consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; de lo que se advierte que no cumplieron con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que las recurrentes si bien denuncian la vulneración a los principios del debido proceso, certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, favorabilidad, imparcialidad, equidad, eficacia y verdad material, como se evidencia a fs. 361 vta., no explican ni precisan la afectación, restricción o disminución de sus derechos, resultando la denuncia genérica al no precisar, además cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el cuarto motivo, reclaman el por qué otorgaron valor determinante a las pruebas que no fueron obtenidas conforme el art. 209 del CPP, como las declaraciones contradictorias de los testigos, empero el Auto de Vista no se pronunció a lo fundamentado en la apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva siendo un defecto absoluto.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre: “…toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado…, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada...” siendo evidente que en lo pertinente señala “se omitió pronunciarse sobre el contenido del recurso de apelación, lo que deja en incertidumbre e indefensión porque no fui escuchado mediante mi apelación, precisamente porque en la Sentencia existió una errónea y defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia que se halla establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP”, para precisar las recurrentes que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado, al realizar copia del recurso de apelación y del fundamento de la Sentencia, sin responder a los puntos de agravio señalados en su apelación, lo que demuestra que el Auto de Vista resulta en el planteamiento de casación en incompleto en su fundamentación.
De la fundamentación expuesta, se tiene que las recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
