AS/0591/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0591/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel.

Previa exposición de antecedentes procesales, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida sin realizar el control de logicidad sobre la operación lógica jurídica que efectuó el Tribunal de mérito en relación a la subsunción de los hechos a los arts. 250 Bis incs. a) y b), 199 y 203 del CP, explicando en apelación que correspondía al Tribunal de alzada corregir el defecto emitiendo una nueva Sentencia incluyendo la autoría de los delitos de Violencia Económica en sus incs. a) y b), Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; limitándose el Tribunal de alzada a rechazar su recurso de apelación efectuando una copia de la interpretación de la doctrina en torno a los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que, no se había demostrado la participación del imputado, ya que, durante el juicio los acusadores no se habrían referido a esos delitos, existiendo ausencia de fundamentación en ambas acusaciones; además, que la prueba de cargo había resultado insuficiente, situación que se encuentra alejada de la verdad material de los hechos que fueron probados en juicio, que vulnera el derecho al debido proceso que importa la correcta aplicación de la norma penal sustantiva por parte de las autoridades que administran justicia a los hechos expuestos en el recurso de apelación restringida. Al respecto, invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 271/2015-RRC de 27 de abril.

Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto al delito de Violencia Económica en sus incs. a) y b), previsto por el art. 250 Bis del CP omisión que constituye defecto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, atenta al derecho al debido proceso vinculado a obtener una respuesta en segunda instancia “tantum devolutum quantum apellatum”, previsto por el art. 398 de la citada norma, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación determinada por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, invoca como precedentes a los Autos Supremos 342/2014-RRC de 18 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.2. Recurso del imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP; no obstante, el Auto de Vista no efectuó ninguna fundamentación, menos se refirió a dichos defectos de manera clara y precisa, por el contrario, lo resolvió de forma genérica, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 124 de la referida norma e incidió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, que denota violación al derecho a la defensa y el debido proceso; toda vez, que el Tribunal de juicio ni el de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados e improbados y su relación con los elementos de prueba insertados al juicio oral, no conteniendo la Sentencia una fundamentación analítica o intelectiva, ya que no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba, ni apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme prevén los arts. 124, 171 y 173 del CPP, limitándose la Sentencia a transcribir las pruebas documentales, periciales y testificales de cargo, sin fundamentar respecto a las pruebas y si su conducta se subsumió al tipo penal descrito en los arts. 252 Bis y 250 Bis del CP, basándose en testigos de referencia y no de testigos presenciales, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; toda vez, que no efectuó ninguna respuesta sobre los elementos de prueba que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia, limitándose a señalar que su persona no habría citado las pruebas, cuando en su apelación citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas las cuales no establecen si su conducta se adecuó al tipo penal descrito por los arts. 252 Bis y 250 Bis de CP, añadiendo ilegalmente el Tribunal de mérito el concurso real de delitos, cuando el mismo no procede en casos de violencia familiar; empero, el Auto de Vista carente de fundamentación confirmó la incongruente Sentencia condenatoria, incurriendo en falta de fundamentación, en una incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP; además, efectuó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de su persona, llegando anticipadamente a señalar que es responsable del delito acusado, sin tener en cuenta que esa apreciación de la prueba sólo está facultada al Juez o Tribunal que conoce la causa, conforme establece el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, resultando el Auto de Vista incongruente y contradictorio; ya que, no contiene la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, violando y aplicando erróneamente el Tribunal de alzada los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP.

Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.

Por otra parte, acusa que, el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, al igual que el Tribunal de sentencia, no tomó en cuenta la mala valoración de las pruebas documentales y testificales que fueron recolectadas por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, pues “SIN CUERPO NO HAY DELITO”, habida cuenta, que si aparece la víctima y se le practica la necropsia se podría establecer que falleció por causas naturales o por algún infarto cardiaco, entonces cómo se le devolvería el daño ocasionado a su persona por el tiempo que estuvo preso, pues en el presente caso no existió un examen médico forense, una necropsia, ni un certificado de defunción en los cuales se establezca el motivo de su fallecimiento, sin los cuales no se puede “hablar” de Homicidio, Asesinato o Feminicidio.