V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes respectivamente fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 20 de marzo de 2023 (fs. 4362 y 4365), interponiendo los recursos de casación, el 21 y 24 del mismo mes y año, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 4377 y 4395; es decir, ambos recursos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel.
En el primer motivo, reclaman que, el Auto de Vista declaró improcedente su apelación sin realizar el control de logicidad sobre la operación lógica jurídica que efectuó el Tribunal de mérito en relación a la subsunción de los hechos a los arts. 250 Bis incs. a) y b), 199 y 203 del CP, correspondiéndole corregir el defecto a través de una nueva Sentencia incluyendo la autoría de los delitos de Violencia Económica en sus incs. a) y b), Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, limitándose el Tribunal de alzada a rechazar su apelación, efectuando una copia de la interpretación que realizó de la doctrina en torno a los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que no se había demostrado la participación del imputado, situación que se encuentra alejada de la verdad material, que vulnera el derecho al debido proceso que importa la correcta aplicación de la norma penal sustantiva por parte de las autoridades que administran justicia a los hechos expuestos en el recurso de apelación restringida.
Al respecto, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio al Auto Supremo 271/2015-RRC de 27 de abril; sin embargo, se limitaron a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
No obstante, de lo anterior, los recurrentes en la fundamentación del presente motivo, denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación sin realizar el control de logicidad sobre la operación lógica jurídica que efectuó el Tribunal de mérito en relación a la subsunción de los hechos a los arts. 250 Bis incs. a) y b), 199 y 203 del CP; toda vez, que no corrigió el defecto a través de una nueva Sentencia incluyendo la autoría de los delitos de Violencia Económica en sus incs. a) y b), Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una copia de la interpretación que realizó de la doctrina en torno a los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que no se había demostrado la participación del imputado, situación que se encuentra alejada de la verdad material de los hechos que fueron probados en juicio; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando los recurrentes que la misma importa la correcta aplicación de la norma penal sustantiva por parte de las autoridades que administran justicia a los hechos expuestos en el recurso de apelación restringida, implicándole como resultado dañoso que, el Auto de Vista no efectuó su deber de control de logicidad de la Sentencia, limitándose a declarar improcedente el recurso de apelación.
De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto al delito de Violencia Económica en sus incs. a) y b), previsto por el art. 250 Bis del CP, omisión que constituye defecto no susceptible de convalidación, que atenta al derecho al debido proceso vinculado a obtener una respuesta en segunda instancia “tantum devolutum quantum apellatum”, previsto por el art. 398 de la citada norma, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación determinada por el art. 124 del CPP.
Sobre la problemática planteada, invocaron los Autos Supremos 342/2014-RRC de 18 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre; empero, los recurrentes se limitaron a mencionarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Sin perjuicio de lo anterior, los recurrentes en la fundamentación del presente motivo, denuncian la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto al delito de Violencia Económica en sus incs. a) y b), previsto por el art. 250 Bis del CP; denunciando como derecho vulnerado la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación, explicando los recurrentes que la omisión de respuesta constituye defecto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; implicándoles como resultado dañoso que, el fallo impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida; de la argumentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen también deviene en admisible.
IV.2. Recurso del imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales.
En el primer motivo, el recurrente incurre en una imprecisión; puesto que, señala que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en los arts. 169 núm. 3) y 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP; respecto a lo cual, por una parte, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, que además, incidió en una incorrecta valoración de la prueba, así como en una errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP; además, que efectuó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de su persona; que así mismo, la Resolución recurrida le resulta incongruente y contradictoria, para finalmente alegar el recurrente que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP.
Argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no hubiere cumplido con su deber de fundamentación respecto a los motivos de apelación; otra muy distinta resulta sostener que, el Tribunal de alzada incidió en una incorrecta valoración de la prueba, así como en una errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP, sin preciar el recurrente respecto a qué elementos de prueba el Tribunal de alzada hubiere efectuado una “incorrecta valoración”; otro aspecto muy diferente resulta alegar que, el Auto de Vista realizó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación del imputado o que el fallo recurrido resulta incongruente y contradictoria, y muy distinta resulta alegar que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP, lo que denotaría que incidió en una errónea aplicación de la Ley adjetiva a tiempo de resolver los motivos de apelación; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a análisis.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; y, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, al igual que el Tribunal de sentencia, no tomó en cuenta la mala valoración de las pruebas documentales y testificales que fueron recolectadas por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, pues “SIN CUERPO NO HAY DELITO”, ya que, si aparece la víctima y se le practica la necropsia se podría establecer que, falleció por causas naturales o por algún infarto cardiaco; entonces, “no se puede hablar de Homicidio, Asesinato o Feminicidio”.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto; en cuyo mérito, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
