V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2022 (fs. 443), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo de casación se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de juicio no realizó una debida motivación y fundamentación para emitir su decisión, por cuanto la Sala de apelación no ingresó a analizar ni valorar debidamente los argumentos de la apelación restringida, ni hace una revisión de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, pues las pruebas PD1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD resultan insuficientes, ya que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, fue condenado injustamente e ilegal, advirtiendo error en la valoración de las referidas pruebas, teniendo al respecto: 1) Incongruencia al haber sido condenado por un delito que no se investigó, 2) Mala valoración de la prueba e infracción a los arts. 173 y 359 del CPP; y, 3) Errónea aplicación del tipo penal del art. 308 del CP, por existir contradicciones en la fecha del hecho, y en las pruebas de la acusación fiscal como la entrevista psicológica que no se tiene certeza del testimonio de la menor ya que no compareció al llamado de la perito del IDIF, pese a la legal notificación a la denunciante, Certificado Médico que no fue homologado por Médico Forense, por consiguiente, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda favorezca y no le perjudique al acusado, DVD realizado en la Cámara Gesell que no fue legalmente introducido a juicio, vulnerando principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral exigiendo al juez o tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana critica conforme el art. 173 del CPP, debiendo basar su resolución únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado y en relación las pruebas de descargo PD-1, PD-2, PD-3 PD-4, PD-5 PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11 y PD-12 no fueron consideradas por el Tribunal de juicio ni el Tribunal de alzada.
Del análisis del motivo precedente, se evidencia el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no ejerció el debido control de legalidad y logicidad respecto a la actividad probatoria descrita líneas arriba, desfiladas en la etapa de juicio y que no fueron revisadas en alzada a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado, situación contraria a los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 89/2013 de 28 de marzo, que en su doctrina legal aplicable dan cuenta que es deber del Tribunal de apelación realizar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la verificación correcta del análisis de las pruebas y describir si resultan evidentes a los fines de la responsabilidad penal de la parte imputada, situación similar a la denuncia de casación por lo que se verificará en el fondo si el Tribunal de alzada efectuó el control respecto a las pruebas descritas como no analizadas en esa instancia, situación que merece ser revisada en el fondo por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, no serán considerados en el análisis de fondo, ya que simplemente fueron citados o descritos conforme lo considera la parte recurrente sin efectuar el análisis de contraste acorde al procedimiento penal vigente, situación similar ocurre con la Sentencia Constitucional 0047/2015-S2 de 03 de febrero, que no tiene la calidad de precedente contradictorio acorde al art. 416 del CPP.
Respecto al segundo motivo en el que la parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y que no fuera atendido por el Tribunal de alzada conforme emanan los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que la actividad probatoria no describiría la responsabilidad penal del imputado, esta Sala de casación evidencia que el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R que no tienen la calidad de precedentes contradictorios conforme se tiene del art. 416 del CPP y si bien cita y transcribe el Auto Supremo 131/2016, no se verifica el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado a los fines de evidenciar el sentido contrario que fuera emanado del fallo de alzada, por lo tanto se tiene el incumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, además de no acreditar posibles afectaciones a derechos o garantías constitucionales que ameriten ingresar al fondo del asunto vía criterios de flexibilización, conforme se explica en el acápite anterior del presente fallo, pues la simple mención de normativa constitucional no acredita que el recurrente detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, denotando la concurrencia de evidentes falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala, cuya actuación se rige bajo el principio de imparcialidad.
Por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
