V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurre en: i) incongruencia al omitir resolver el defecto referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; y, ii) falta de fundamentación al dar respuesta a los defectos de Sentencia relacionados a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP].
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 139/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto del 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007; empero, en el caso del primero, se limitó a glosar lo que a entender de la recurrente se trataría del precedente contradictorio; mientras que en el caso de los restantes, se restringe a señalarlos, por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de la recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Auto de Vista impugnado carece de congruencia y de una debida fundamentación a resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) y 6) del CPP] y el derecho y garantía constitucional vulnerada (el debido proceso en su vertiente fundamentación); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Reynaldo Quispe Cruz, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
