V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de abril de 2023 (fs. 625), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de los antecedentes y del elenco probatorio, para establecer finalmente la inexistencia del elemento dolo en la conducta inicial del imputado, que generó una inadecuada subsunción al tipo penal de Estafa, en base a razonamientos incorrectos que dedujeron no haberse acreditado la conducta ilícita y que los elementos constitutivos del tipo penal como son el engaño y ardid, no concurrieron antes de la suscripción del contrato que es sustancia del proceso penal; afectando el debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva.
Así precisado el motivo, se tiene que el recurrente después de realizar una remembranza del recurso de apelación restringida como consecuencia del juicio oral y lo determinado, plantea que el Auto de Vista, incurre en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 297/2016 de 21 de abril, vinculado a la suscripción posterior de un documento civil que elimina la concurrencia del elemento dolo en el delito de Estafa, que no fue considerado por el Tribunal de alzada para determinar en consecuencia y de manera fundada sobre la problemática planteada; invoca la contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, en términos de la concurrencia dolosa del actuar del agente en el hecho, abriendo de esta manera la competencia de este Tribunal en casación; identificado por tanto el ejercicio analítico de contrastación que justifica razonablemente sus argumentos; cumpliendo de esa manera los presupuestos precedenciales de admisibilidad, previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por precedente.
El segundo motivo, extraña ausencia de fundamentación jurídica, descriptiva e intelectiva por parte del Tribunal de alzada, quién en vez de absolver los fundamentos llevados en apelación restringida, de manera sesgada, parcializada e indebidamente incurrió en revalorización probatoria, al efectuar un análisis de la prueba introducida al juicio oral, violando el rol del Juez de primera instancia respecto a la directa apreciación y valorización de prueba, en vulneración del principio de inmediación, peor llegando a una conclusión errada al establecer que el hecho no constituye delito, que no se demostró clara y absolutamente la intención de incumplimiento del contrato y por tanto no existió delito, demarcando una valorización subjetiva y parcializada en vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al derecho de acceso a la justicia y principios constitucionales, que constituyen defectos absolutos.
Invoca para el efecto, la contradicción del Auto de Vista con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 525/2004 de 20 de septiembre, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, vinculados a la facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia de valoración de prueba, al ser ellos los que reciben en forma directa la producción de prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis de interpretación emergente de la claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad, objetividad y lógica que trasciende de la producción de prueba que no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; estándole facultado anular la sentencia y ordenar la reposición de juicio sin revisar las cuestiones de hecho que vulnera el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, al estar prohibida la doble instancia; supuestos procesales que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso, precisando la recurrente a título de contradicción que la Sala de apelación desconoció la tarea privativa y exclusiva de valorar prueba por parte del Juez o Tribunal de Juicio, cuya omisión trasgrede derechos y garantías constitucionales en contraposición a los descritos precedentes contradictorios, como el requisito esencial a los fines de ingresar a verificar el fondo de su denuncia, que fueron honrados; determinando se tenga por mérito ingresar al fondo de la problemática planteada, por precedente, por lo que se determina la admisibilidad del presente motivo.
