AS/0598/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0598/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes a: i) La apelación incidental del Auto interlocutorio de 29 de abril de 2022, que rechazó “la exclusión probatoria de las pruebas documentales sin excluir las pruebas documentales PD No 4 consistente en el examen forense y PD No. 9 consistente en el dictamen pericial de Credibilidad”, omisión que vulnera su derecho a la defensa y al principio de imparcialidad al negarse el Tribunal de alzada a otorgarle una respuesta clara y precisa, incurriendo en defecto absoluto al señalar “El incidente debió interponerse dentro de los diez 10 días desde el 07 de abril de 2022, dejando precluir el derecho a reclamar en apelación”, sin pronunciarse respecto a la exclusión probatoria contemplada en la apelación incidental, incumpliendo su deber de fundar su resolución de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, concurriendo una clara afectación al ejercicio de su derecho al debido proceso; y, ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, declaró improcedente el recurso de apelación, en flagrante violación de su derecho al debido proceso. En cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 332/2018-RRC de 18 de mayo, 547/2018-RRC de 16 de julio, 539/2015-RRC de 24 de agosto y 181/2022-RRC de 4 de abril.

Por otra parte, señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en relación al segundo motivo de apelación concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, arguyó que, el Tribunal de mérito había dado las razones jurídicas del por qué fue condenado por el delito de Abuso Sexual con Agravantes a una pena de 15 años de presidio; además, “Se ha valorado las pruebas testificales de…porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad Penal del acusado…al haberse demostrado que éste hacía tocamiento impúdicos a la víctima desde que tenía 12 años de edad, siendo este su padrastro…”, añadiendo el Auto de Vista que, “Sobre la supuesta visita extorsiva que denuncia el acusado, ese aspecto no está contemplado en ninguna de las acusaciones (…), por lo tanto, es irrelevante ya que el acusado tiene la vía expedita para hacer valer sus derechos en otra instancia y por cuenta separada”.

Manifiesta el recurrente que, como cuarto motivo de apelación cuestionó la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y, errónea aplicación de la Ley en cuanto a la fijación de la pena, defectos previstos por el art. 370 núms. 1) y 8) del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado señaló que si bien era cierto que el Tribunal de mérito señaló que no se pudo acreditar la edad de la menor; sin embargo, el Código Niño, Niña o Adolescente en su art. 4 señala que en caso de duda sobre la edad, se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario; además, que en todo el juicio se demostró que la presunta víctima tenía 18 años, añadiendo el Tribunal de alzada en relación a la aplicación de la agravante al delito de Abuso Sexual que, la agravante en ningún momento hace alusión a la edad de la víctima, sino a la dependencia y relación de parentesco entre la víctima y su agresor, sin considerar que el reclamo de la aplicación de la agravante se fundó en la inexistencia de presupuestos y que ella se habilita o aplica si la víctima fuere niña, niño o adolescente, lo que no fue acreditado en el juicio; por cuanto, la Sentencia en su parte dispositiva señaló que “no se ha podido acreditar de manera fehaciente la edad de la menor”; empero, contradictoriamente, en la parte resolutiva determinó aplicar la agravante del art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, cuando el segundo parágrafo del art. 312 del CP establece que se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310 del CP si la víctima fuere niña, niño o adolescente. Agrega que, otro aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de alzada fue respecto a los límites para la fijación de la pena previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; ya que, no se pronunció sobre la fijación de la pena máxima de 15 años; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 181/2022-RRC de 4 de abril.