AS/0598/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0598/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de rechazo 290 de 1 de diciembre de 2022 a la solicitud de Complementación y Enmienda al Auto de Vista, el 22 de febrero de 2023 (fs. 481), interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 507; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes a: i) La apelación incidental del Auto interlocutorio de 29 de abril de 2022, que rechazó “la exclusión probatoria de las pruebas documentales sin excluir las pruebas documentales PD No 4 consistente en el examen forense y PD No. 9 consistente en el dictamen pericial de Credibilidad”, omisión que vulnera su derecho a la defensa al no pronunciarse respecto a la exclusión probatoria, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que: “El incidente debió interponerse dentro de los diez 10 días desde el 07 de abril de 2022, dejando precluir el derecho a reclamar en apelación”; y, ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; no obstante, declaró improcedente el recurso de apelación, en flagrante violación de su derecho al debido proceso.

Ahora bien, en cuanto, al punto i) del motivo de casación, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros, precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el punto del motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Respecto al punto ii), el recurrente invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 332/2018-RRC de 18 de mayo, 547/2018-RRC de 16 de julio, 539/2015-RRC de 24 de agosto y 181/2022-RRC de 4 de abril; sin embargo, se advierte que, en relación al primero, segundo y cuarto, se limitó a realizar parciales transcripciones de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y, en relación al tercer precedente invocado (Auto Supremo 539/2015-RRC de 24 de agosto), corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resulte obligatorio para los Jueces o Tribunales inferiores.

Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este punto del motivo de casación, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente, que la omisión de respuesta evidencia el incumplimiento del Tribunal de alzada de su deber de fundar su resolución de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación; implicándole como resultado dañoso, la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación, en flagrante violación de su derecho al debido proceso.

De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el punto en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista en relación al segundo motivo de apelación concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, arguyó que, el Tribunal de mérito había dado las razones jurídicas del por qué fue condenado por el delito de Abuso Sexual con Agravante; además, “Se ha valorado las pruebas testificales de…porque las consideró coherentes …”, añadiendo el Auto de Vista que, “Sobre la supuesta visita extorsiva que denuncia el acusado, ese aspecto no está contemplado en ninguna de las acusaciones (…), por lo tanto, es irrelevante ya que el acusado tiene la vía expedita para hacer valer sus derechos en otra instancia y por cuenta separada”.

Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir lo que señaló el Tribunal de alzada en respuesta al motivo de apelación concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; empero, no señala con precisión de qué manera el argumento vertido por el Tribunal de alzada le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de por qué el argumento inserto en el Auto de Vista le generaría agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y, errónea aplicación de la Ley en cuanto a la fijación de la pena; señaló que si bien era cierto que el Tribunal de mérito alegó que no se ha podido acreditar la edad de la menor; sin embargo, el Código Niño, Niña o Adolescente en su art. 4 señala que en caso de duda sobre la edad se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario; además, que en todo el juicio se demostró que la presunta víctima tenía 18 años, añadiendo el Tribunal de alzada en relación a la aplicación de la agravante al delito de Abuso Sexual que, la agravante en ningún momento hace alusión a la edad de la víctima, sino a la dependencia y relación de parentesco entre la víctima y su agresor, sin considerar que el reclamo de la aplicación de la agravante se fundó en la inexistencia de presupuestos y que ella se aplica si la víctima fuere niña, niño o adolescente, lo que no fue acreditado en el juicio; además, otro aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de alzada fue respecto a los límites para la fijación de la pena previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; ya que, no se pronunció sobre la fijación de la pena máxima de 15 años.

En cuyo mérito, el recurrente invocó el Auto Supremo 181/2022-RRC de 4 de abril; no obstante, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.