AS/0612/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0612/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a su reclamo de errónea aplicación de la ley al aumentar la sanción penal a 20 años de reclusión, manifiesta no estar de acuerdo con tal determinación que concluye que actuó con alevosía y ensañamiento, además de la afirmación que para la concurrencia del delito de Feminicidio no solo se requiere que las víctimas fueran mujeres sino que deben existir otras circunstancias, como ser que debió probarse su situación de vulnerabilidad, manifiesta que los vocales procedieron conforme a criterios propios sobre los acontecimientos, determinando que su conducta estaba vinculada al delito de Asesinato previsto en el art. 252 m. 3) como también estableció la juez; manifiesta que es equivocada la determinación del Tribunal de alzada de aplicar el art. 18 del CP, para determinar la medida de seguridad de internarlo en el Psiquiátrico Gregorio Pacheco asumiendo que tuviese una problemática de compresión cuando el mismo Tribunal confirmó que adolece de Esquizofrenia Paranoide desde los 17 años, y que al momento de la comisión de los hechos se encontraba delirante y bajo el efecto de alucinaciones auditivas y visuales, motivo por el cual reclama que debió aplicarse los arts. 17 y 80 del CP, y el art. 363 m. 4) del digo de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia que, el Tribunal de alzada razonó de manera arbitraria, manipulando los datos del proceso y desconociendo el valor de las pruebas periciales emitidas por los médicos forenses que expresaron que el día de los hechos se encontraba delirante porque no se encontraba medicado, sintiéndose perseguido por las víctimas que en su percepción distorsionada de realidad producto de la Esquizofrenia pensó que querían atentar contra su vida, actuando en consecuencia y no como el Auto de Vista manifestó de manera distorsionada al expresar que su persona tenía conciencia de sus actos, asumiendo que hubiese actuado en conciencia siendo que tal como define la ciencia tales hechos no son posibles para un enfermo mental como el recurrente que es víctima de sus percepciones que le hacen parecer irreal lo real, y que obligan a tratamiento especializado no solo a las víctimas que lo padecen sin no a sus familiares. En calidad de precedente contradictorio formula los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero, 396/2020 de 28 de julio, 67/2006 de 27 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 221/2006 de 7 de junio, 431/2006 de 11 de octubre y 287/2007 de 11 de octubre, 197/2019 de 29 de marzo y 292/2018 de 7 de mayo, 21/2007 de 26 de enero, 431/2006-RRC de 11 de octubre y 287/2007 de 11 de octubre, 319/2012 de 4 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 151/2013 de 18 de junio.

Denuncia que, el Tribunal de alzada es una resolución carente de fundamentación que no explica cómo se cumplirán los fines de la sanción penal de privación de libertad que son tanto el Trabajo como la educación, a través de los cuales se puede acceder a beneficios en ejecución de Sentencia, puesto que un Hospital mental no es un centro penitenciario, manifiesta vulneración a sus derechos debido a la forma irregular de la tramitación de la causa, puesto que los Centros de Salud no responden al régimen penitenciario, refiere que al sancionarlo los Vocales de la Sala Penal de manera tácita reconocen que se está frente a un problema de enfermedad mental, pero emitiendo una determinación basada en criterios propios, apenas mencionaron el código penal para manifestar que concluida la sanción correspondiente el acusado podría quedar a disposición de su familia, situación que determina la falta de argumentación de esta determinación atentatoria del debido proceso que se concretó en la imposición de una Sanción irracional, descontextualizada y absurda que de manera inverosímil crea una nueva figura jurídica, arcaica que vulnera todos los derechos del imputado olvidándose de que las enfermedades mentales no son optativas y requieren atención médica. Como precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 292/2018 de 7 de mayo.

Expresa que al modificar la Sentencia los Vocales efectuaron una valoración errónea de las pruebas consistentes en las declaraciones de la víctima y los testigos, puesto que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, también le dan valor a la inspección ocular y sus propias declaraciones para sancionarlo, sin considerar que es un enfermo mental que no tenía la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción condenándolo a sufrir muchos años de privación de libertad en un Hospital mental, motivo por el cual reclama que no existe lógica en la resolución del Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista impugnado violentó el principio de sana crítica.