AS/0612/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0612/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; de modo que la presentación del recurso se realizó dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se halla cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo de su recurso de casación donde el imputado, denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo de errónea aplicación de la ley en Sentencia al aumentar la sanción penal a 20 años de reclusión, denuncia que en la causa no se adecuaron las circunstancias a la comisión del delito de Feminicidio, refiere que el Tribunal de alzada vinculó su conducta a las previsiones del art. 252 m. 3) del CP, como si hubiese actuado con alevosía, así mismo considera que la determinación de internarlo en el Psiquiátrico Gregorio Pacheco, constituye una equivocación puesto que el Tribunal no tomó en cuenta que adolece de Esquizofrenia Paranoide y que al momento de la comisión de los hechos se encontraba delirante y bajo el efecto de alucinaciones auditivas y visuales, motivo por el cual reclama que debió aplicarse los arts. 17 y 80 del CP y 363 m. 4) del CPP.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el procedimiento penal, en los arts. 416 y 417 del CPP; la parte recurrente formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 396/2020 de 28 de julio y 38/2013 de 18 de febrero, explicando que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la jurisprudencia invocada, que establece que el incremento de la pena en virtud al art. 45 del CP, es una facultad de los jueces de mérito y no una obligación, y que para su ejecución requiere que se efectué una debida evaluación, justificación del tipo penal y la justificación de la pena a incrementarse. Respecto a la explicación de la contradicción en concreto manifiesta que el incremento de sanciones penales se halla prevista en el capítulo II y III del Título III, arts. 37 al 57 del CP y por otro lado el Título IV, Capitulo Único de los arts. 79 al 86 sobre medidas de Seguridad, las cuales a criterio del recurrente no fueron cumplidas por el Auto de Vista que se limitó a emitir una resolución de hecho discrecional y arbitraria al aplicar una sanción penal; también refiere que estar recluido en un Hospital mental le privará de su derecho al trabajo y reducción de la sanción penal, motivo por el cual también se violenta su derecho al debido proceso, manifiesta que por estos extremos vulneró la doctrina legal aplicable de dicho precedente, motivo por el cual corresponde se deje sin efecto; teniendo de lo recapitulado precedentemente que la parte recurrente formula adecuadamente la contradicción de este Auto Supremo con el Auto de Vista impugnado al manifestar que esta resolución ingresa en colisión con la jurisprudencia de este Tribunal toda vez que no ha considerado que ya tenía una sanción, motivo por el cual el incremento de su condena en 5 años vulnera sus derechos fundamentales; por lo que al concurrir una denuncia puntual sobre los reclamos formulados, corresponde declarar la admisibilidad del primer motivo del recurso de casación impetrado a los fines de efectuar la labor de contraste entre los precedentes contradictorios contra la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación al motivo es también importante puntualizar que también invocó los Autos Supremos 197/2019 de 29 de marzo y 292/2018 de 7 de mayo, 67/2006 de 27 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 221/2006 de 7 de junio, 431/2006 de 11 de octubre y 287/2007 de 11 de octubre, 319/2012 de 4 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 151/2013 de 18 de junio y 431/2006 de 11 de octubre; sin embargo, no se efectuó desarrollo alguno de los mismos, puesto que el imputado los mencionó sin ingresar a la explicación de su contradicción, motivo por el cual no serán considerados al efectuar la resolución de fondo de la causa.

Como motivo segundo del recurso el recurrente señala que, el Auto de Vista no contiene fundamento alguno para modificar la pena, denuncia que los fines de la sanción penal son tanto el trabajo como la educación, refiere que fueron vulnerados sus derechos debido a la forma irregular de la tramitación de la causa, puesto que los Centros de Salud no responden al régimen penitenciario, manifesta que existió discrecionalidad en las autoridades del Tribunal de apelación porque a pesar de ser conscientes de su enfermedad mental, emitieron una resolución subjetiva, situación que determina su falta de argumentación al emitir una resolución atentatoria, irracional, descontextualizada y absurda que de manera inverosímil crea una nueva figura jurídica, arcaica que vulnera todos los derechos del imputado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el procedimiento penal, en los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 292/2018 de 7 de mayo, explicando que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la jurisprudencia invocada, que establece que la motivación de una decisión judicial debe ser integral tanto en sus razones por las que considera la culpabilidad o no de un imputado, como las que sostienen la imposición de la pena, teniéndose que debe permitir conocer de manera concreta las razones por las que la autoridad jurisdiccional escogió la sanción que aplica, no pudiendo determinarse resoluciones en base solamente a suposiciones, manifiesta que la obligación de las resoluciones judiciales de estar fundamentadas se halla prevista en el art. 115 de la CPE, así como también en el art. 37 y siguientes del CPP. En cuanto a la explicación de la contradicción en concreto manifiesta que, el Tribunal de alzada emitió una resolución contradictoria con la doctrina invocada, toda vez que incurrió en fundamentación omisiva puesto que para emitir su resolución se basó en percepciones propias carentes de la argumentación que requería considerar a los profesionales en psiquiatría que claramente manifestaron que tenía una percepción fallida de la realidad por su condición paranoide determinó que actuara de esa manera, manifiesta que no fundamentaron adecuadamente porque no era adecuable a su conducta la aplicación del art. 17 del CP; con estos argumentos fundamenta porque el Auto de Vista hubiese vulnerado la doctrina legal aplicable de dichos precedentes; teniendo de lo recapitulado precedentemente que la parte recurrente formula adecuadamente la contradicción de los Autos Supremos con el Auto de Vista impugnado al manifestar que esta resolución ingresa en colisión con la jurisprudencia de este alto Tribunal toda vez que no fundamentó adecuadamente sus determinaciones; por lo que, al concurrir una denuncia puntual sobre los reclamos formulados, corresponde declarar la admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación impetrado a los fines de efectuar la labor de contraste entre los precedentes contradictorios contra la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto a los Autos Supremos 342/2012 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre, a pesar de que la parte recurrente atribuye la calidad de contradictorios con el Auto de Vista, no existe desarrollo alguno de los mismos, puesto que solo los mencionó sin ingresar a la explicación de su contradicción, motivo por el cual no serán considerados al efectuar la resolución de fondo de la causa.

Con relación al tercer motivo denuncia, que al modificar la Sentencia, el Tribunal de alzada efectuó una valoración de la prueba puntualizando las pruebas consistentes en las declaraciones de la víctima y los testigos, puesto que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, también otorga valor a la inspección ocular y sus propias declaraciones para sancionarlo, sin considerar que es un enfermo mental que no tenía la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción condenándolo a sufrir muchos años de privación de libertad en un Hospital mental, motivo por el cual reclama que no existe lógica en la resolución del Tribunal de alzada.

Respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, no invoca precedentes contradictorios, incumpliendo de esta manera su deber de realizar la tarea de explicar las contradicciones con el Auto de Vista recurrido mediante jurisprudencia invocada para tal efecto, teniéndose por lo referido que incumple su deber de invocar precedentes contradictorios.

En cuanto, a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; se tiene que la parte recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en esta resolución para la admisibilidad de su recurso; toda vez, que se abocó a denunciar la vulneración del art. 370 m. 5) del CPP, por parte del Auto de Vista debido a su falta de fundamentación y respuesta a su reclamo; efectuando cuestionamientos a la tarea de los Vocales de la Sala Penal Primera, limitándose a expresar que no pudieron asumir que la esquizofrenia paranoide no le permitió comprender la antijuridicidad de sus actos, cuestionando que por estas conclusiones erróneas modificaron la pena para asumir la determinación de recluirlo por muchos años en una institución psiquiátrica sin considerar las peculiaridades de su enfermedad, al respecto se tiene que si bien hay cuestionamientos al Tribunal de alzada, estos se limitan a expresar que existió falta de fundamentación para modificar la pena; sin embargo, no explica de qué manera aconteció tal vulneración, ya que sólo manifesta su disconformidad con la labor del Auto de Vista; tampoco desarrolla de qué manera se hubiese efectuado la errónea valoración de las dos pruebas en alzada, incumpliendo su deber de adjuntar elementos de respaldo para su afirmación, teniéndose que no basta solamente con denunciar que el Tribunal de apelación le hubiese ocasionado un perjuicio o resultado dañoso sin argumentarlo, teniéndose que tales aspectos hacen inviable la admisibilidad de su agravio por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización, ya que no precisó la conculcación de ningún derecho o garantía constitucional, no siendo atendible su reclamo debido a la ambigüedad de su petitorio; dado que no es considerable la simple enunciación de vulneraciones sin motivación adecuada, conforme los requisitos para admitir un recurso de casación a través de la flexibilización, por lo que no procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo como ya se señaló previamente, situación por la cual corresponde declarar inadmisible el motivo planteado.