III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación y carencia de fundamentación, incurriendo en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada efectuó una vaga fundamentación en contradicción con la normativa enunciada.
Además manifiesta que el Tribunal de alzada es incongruente al no contener razonamientos propios, expresiones claras de un análisis con relación a la forma de valoración de la prueba, tiene la limitación de que responde de manera evasiva a los agravios de apelación restringida incurriendo en violación a los derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica y al debido proceso contemplados en los arts. 115 de la CPE, 124,171 y 173 del CPP, así mismo cuestiona que no existió una adecuada valoración de la prueba, reiterando que toda resolución debe ser adecuadamente fundamentada, extremo incumplido también por el Auto de Vista que no efectuó el control adecuada sobre la valoración de las pruebas, en calidad de precedente contradictorio formula los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.
III.2 De la adhesión del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al recurso de casación del Ministerio Público.
Denuncia que el Tribunal de apelación determinó erróneamente que la Sentencia efectuó una fundamentación descriptiva y analítica de los elementos probatorios incluidos por el Ministerio Público, acusador particular y acusado, llegando a la conclusión de que acertadamente le dio el valor que correspondía a cada uno de los elementos de prueba en el marco de la sana crítica, sin observar que el Juez de Sentencia incurrió en el defecto establecido en el num.6 del art. 370 del CPP, al efectuar una equivocada valoración de la prueba.
Manifiesta que por los defectos recapitulados el Auto de Vista incurrió en un fundamento evasivo no congruente con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, motivo por el cual la resolución del Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, además refiere que los Vocales de la Sala Penal debieron efectuar una revisión de oficio sobre la omisión en la valoración de la prueba, incumpliendo de esta manera la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, que establece la obligación de los jueces que administran justicia, de proceder a la revisión de oficio cuando existan violaciones al debido proceso, así como defectos absolutos en Sentencia como disponen los arts. 169 y 370 del CPP, expresando que por todas las omisiones incurridas en alzada y de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, en adhesión al recurso de casación formulado por el Ministerio Público en contra de la resolución 57/2020 de 19 de agosto, requiere la nulidad de tal Auto de Vista por contener defectos absolutos y corresponder la emisión de nueva resolución motivada por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
