V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista el 24 de septiembre de 2021 (fs. 538 “A”), interponiendo su recurso de casación el 1 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
Dentro de las responsabilidades fundamentales de este Tribunal se encuentra la de unificar la jurisprudencia, cumpliendo de esta manera el principio de seguridad jurídica, debiendo por ende contemplar actuaciones previas y similares a efectos de emitir resoluciones coherentes con lo previamente obrado por esta Sala Penal; en tal razón, efectuada la verificación de los datos del proceso expuestos en el acápite II.2 del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia de absolución en favor de Alberto Canaviri Condori, el Ministerio Público no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fue notificado de manera personal conforme se observa en la diligencia a fs. 411; y, teniéndose que el Auto de Vista recurrido se limitó a confirmar la Sentencia; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, señaló: "Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como `per saltum`". (El resaltado nos corresponde).
Entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible”.
En consecuencia, teniéndose que el Ministerio Público no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fue debidamente notificado; cuando legalmente le correspondía, en consecuencia no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación, aún alegue la concurrencia de actividad procesal defectuosa y falta de fundamentación en la resolución de alzada conforme establece el art. 124 del CPP; ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
V.2.2. De la adhesión del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al recurso de casación del Ministerio Público.
En cuanto a la adhesión de la entidad estatal, que se apersona bajo el argumento de ser víctima en la causa conforme los arts. 121. II de la CPE, 11, 76, 77, 78 y 79 del CPP, de antecedentes se tiene que formuló su adhesión al recurso el 25 de abril de 2022. Al respecto, la parte recurrente debe tener en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo cual determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado, criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal, mediante Auto Supremo 207/2012, que precisó: "De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)", motivo por el cual resulta inadmisible.
