V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 de marzo del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo el recurrente denuncia la vulneración a la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, valoración defectuosa de la prueba pericial, que atentó el principio de presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE; las pruebas no fueron valoradas con objetividad existiendo contradicción, lo cual violó a sus derechos fundamentales al debido proceso viéndose en indefensión no habiéndose aplicado la sana crítica.
A la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2017-RRC de 21 de febrero, 428/2015-RRC de 29 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 011/2013-RRC de 6 de febrero; de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, y en cuanto a la Sentencia Constitucional 0287/1999-R de 28 de octubre, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Ahora bien, efectuada la anterior precisión, de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada rechazó y declaro inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente; consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para analizar en el fondo los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, esta Sala no puede suplir de oficio para admitir y conocer el fondo del recurso, incluso aun en el ámbito de los presupuestos de flexibilización; resultando el recurso inadmisible, conforme este Tribunal resolvió casos similares a través de los Autos Supremos 22/2108-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto, entre otros.
