AS/0622/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0622/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado señala haberse tipificado de manera correcta el delito de Tráfico con el cual se le condena; acusando que se omite el aspecto de que no se tiene que establecer el delito de Tráfico con la simple mención de algunos elementos constitutivos; pues de la conducta asumida por el ahora sentenciado y de la relación de los hechos que en el momento de ser detenido se encontraba transportando “hoja de coca”, no así como refiere la sentencia y el Auto de Vista que transportaba sustancias controladas; en consecuencia, no se comprueba en el fallo ahora impugnado que el recurrente haya cumplido con todos los elementos que hacen al delito de tráfico, conforme prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; acusando que para determinar la tipicidad, cada elemento proporcionado en juicio debe establecer que el ilícito encaja perfectamente, estando demostrado que el Ministerio Público no demostró que la hoja de coca prensada se constituye en sustancia controlada, argumenta que el Auto de Vista no analiza el fondo del agravio, pues solo reitera lo que la sentencia manifiesta, a pesar de que los elementos demuestran que el hecho acusado no se constituye en delito sino en una infracción conforme establece la Ley 906 y su reglamento. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 329/2006 de 29 de agosto.

Refiere que tenía que haberse demostrado con fundamento, cuáles fueron los elementos constitutivos para calificar el delito como Tráfico, no dando observancia ni la sentencia ni el Auto de Vista que la falta de un elemento constitutivo del tipo penal, da paso a otra figura delictiva, máxime reiterando que el transporte de coca no se constituye en delito sancionado con sentencia condenatoria, al contrario genera una infracción; se advierte de la relación de los hechos y los elementos aportados que en el desarrollo del juicio oral no existió ni un solo gramo de sustancia controlada, no existiendo en consecuencia los elementos constitutivos para que se configure el tráfico de sustancias controladas, pues refiere el recurrente “no saque del país, no comercialice, no transporte, no hice transacciones a ningún título, no acopie, no fabrique, no almacene, es decir no se hallan ningún elemento del art. 33 inc. m de la Ley 1008” (sic), en razón a que la hoja de coca en su estado natural no se constituye en sustancia controlada al no venir mezclada con ningún químico que altere su estado natural. Cita como precedente contradictorio el AS 431/2006 de 11 de octubre.

Argumenta que la resolución debe ser fundamentada y debe recaer a lo que en derecho corresponde, ya sea para declarar la evidente violación a la ley mediante una sentencia condenatoria, valorando cada elemento que lleve a establecer ese extremo, garantizando una justicia equilibrada y objetiva; acusando que al no demostrarse una valoración de cada aspecto demostrado en juicio, el juez o tribunal orilla a las partes a una inseguridad jurídica y a la inexistencia de la legalidad, violando el debido y proceso y la seguridad jurídica. Hace referencia al AS 315/2006 de 25 de agosto como precedente contradictorio.

Trae a colación en calidad de precedente contradictorio la Sentencia 40/2019 de 20 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, fallo debidamente ejecutoriado; por el cual refiere que en dicha sentencia se menciona y valora objetivamente los elementos mencionados y presentados en el desarrollo de juicio oral, estrictamente relacionados con el caso de autos, pues se tratan de los mismos hechos, en donde se señala: “se llega a la ineludible conclusión que los acusados que se encontraban transportando 17 bultos de hoja de coca prensada, está claro que no se ha encontrado ninguna sustancia controlada, hecho de cómo se podría calificar como sustancia controlada, y cuál es la sustancia controlada secuestrada a los acusados” (sic); de donde considera como agravio el hecho de que a pesar de la clara y objetiva valoración de prueba aportada por la sentencia invocada como precedente contradictorio; el juzgador hace una inadecuada subsunción del delito y le sentencian por un delito que no se constituye en tráfico de sustancias controladas.

El Auto de Vista impugnado rechaza sin valorar los extremos denunciados desde la errónea aplicación de la ley, vale decir errónea calificación del delito, pues se le condena por un delito especial sancionado por la Ley 1008, donde no se establece que la hoja de coca prensada se constituya en sustancia controlada, al contrario se “presume” que estuviera destinado como materia prima al tráfico de sustancia controlada, empero, no demuestra que la hoja de coca en sí sea una sustancia controlada, careciendo en consecuencia el Auto de Vista recurrido de fundamentación, violando el principio de legalidad y seguridad jurídica, confirmando la sentencia a pesar de que se ha denunciado una incorrecta valoración de los hechos del caso de autos. Invoca como precedente contradictorio el AS 315/2006 de 25 de agosto.