III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación al carecer de coherencia sobre su participación en los hechos atribuidos, transgrediendo el principio de certeza y congruencia, a su vez vulneró la tutela judicial y el debido proceso, toda vez que el recurrente padecía de una enfermedad mental, empero al conocer este extremo ni el Juez de Sentencia ni el Tribunal de alzada velaron sus derechos, en vulneración a su derecho a una legítima defensa; más al contrario, debió aplicarse el art. 86 del CPP, siendo que la Resolución del Tribunal de apelación carece de razonabilidad lógico jurídico que contradice lo previsto en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), no contando con un tratamiento adecuado menos existiendo un reconocimiento psiquiátrico de oficio le condenaron a un discapacitado; además, refiere que a través de requerimiento fiscal obtuvo informe médico psiquiátrico de su persona, pero no hizo conocer ante el Tribunal, lo cual es una violación a sus derechos, y estando recluido en el penitenciario existe una afectación a su salud, por lo que debió ser trasladado a un centro psiquiátrico como refirió el Director del Hospital San Juan de Dios de Oruro, de la misma forma el Tribunal de alzada transcribió lo referido por el Tribunal de Sentencia respecto a una supuesta actitud dolosa o cual esa voluntad consciente y qué consecuencias jurídicas hubiese comprendido, nada de eso se tiene en el Auto de Vista, no existiendo fundamentación menos motivación respecto al dolo, refiere que nunca pretendió agredir a la víctima es más ni conoce a la víctima menos ocurrió los hechos.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 82 de 30 de enero y 272/2013-RRC de 17 de octubre, además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2018-S2 de 23 de octubre.
