V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2023 (fs. 104), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año (fs. 127 a 130); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación ante la carencia de coherencia respecto a su participación por padecer de enfermedad mental; al respecto, señala que ni el Juez de Sentencia ni el Tribunal de alzada velaron sus derechos, vulnerando su derecho a la legítima defensa, al no contar con un tratamiento, menos existiendo reconocimiento psiquiátrico condenaron a un discapacitado, violando sus derechos, estando recluido en el penitenciario en afectación a su salud cuando debió ser trasladado a un centro psiquiátrico; el Tribunal de alzada omitió responder a la supuesta actitud dolosa y qué consecuencias jurídicas comprende, no existiendo fundamentación menos motivación, además no existe el hecho menos se conoce a la víctima.
Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 82 de 30 de enero y 272/2013-RRC de 17 de octubre; examinado el recurso de casación se evidencia que transcribe parcialmente lo pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0685/2018-S2 de 23 de octubre de 2018; es importante aclarar que, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se transgredió los principios de certeza y congruencia vulnerando la tutela judicial, el debido proceso, derecho a una legítima defensa, como se advierte a fs. 127 vta., y 128, sin ninguna otra precisión ni explicación concreta como fueron vulneradas; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
