TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 23/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1230 a 1239, Félix Beymar Acebo Gallego impugna el Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, de fs. 1153 a 1160, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de María del Carmen Saavedra Serrano, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 2 de febrero (fs. 983 a 988 vta.), el Juez de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María del Carmen Saavedra Serrano, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1031 a 1044 vta.), resuelto por Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida fundamentó tres agravios y el Tribunal de apelación observó el recurso y al no ser subsanado determinó su inadmisibilidad del mismo, cuando, según el recurrente, la apelación cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo fue rechazada por inadmisible al no presentarse el memorial de subsanación aplicando de forma rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad; añade que, el de alzada reconoce que se cumplió con señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; empero determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida ante la ausencia del memorial de subsanación. Señala que se quebrantó el principio de legalidad, pues las observaciones realizadas no se encuentran previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, reiterando que su recurso cumplió con los requisitos exigidos por estas normas, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal, puesto que se exigió el cumplimiento de requisitos no exigidos por la Ley.
Expone que, se lesionó sus derechos, debido que no tuvo respuesta a sus agravios expuestos en apelación, por no cumplir observaciones que no están previstas en la Ley. Bajo estos antecedentes, acusa que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto, por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que no resolvió en el fondo sus tres motivos del recurso de apelación restringida, con el fundamento de que no se subsanó las observaciones realizadas, aplicando excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, pues el recurso cumple con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP; debiendo el de alzada aplicar los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación, precautelando el cumplimiento del art. 308 del CPP, pues al no dar respuesta a su recurso de apelación se incurrió al mismo tiempo en incongruencia omisiva, lesionando su derecho a la defensa, acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; y que al no conocer la respuesta a sus alegatos de apelación no puede hacer efectivo el derecho al recurso de casación.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 307/2015-RRC de 20 de mayo y 098/2013 de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 de abril del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aplicó excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, pues el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, y si bien no se subsanó las observaciones realizadas; estas observaciones no se encuentran previstas en los artículos citados, por lo cual se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, el debido proceso, los principios de interpretación más favorable y de proporcionalidad y subsanación. También es evidente, el alegato de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no resolver en el fondo los tres motivos de su recurso de apelación restringida.
De los antecedentes descritos, se advierte que el recurrente, invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 098/2013 de 15 de abril, transcribiendo parte del mismo, y explicando que la contradicción emerge en el entendido de que el Tribunal de apelación aplicó excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, con su recurso de apelación restringida; pues es evidente que se cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 y a pesar de ello se declaró su inadmisibilidad, ante el incumplimiento de las observaciones realizadas a pesar de que las mismas no se encuentran previstas en los artículos citados, lo cual hubiese lesionado su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que esta Sala Penal, advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, en el entendido de que se invocó un precedente contradictorio y se explicó dónde radica la contradicción; por lo que el presente recurso deviene en admisible.
Cabe aclarar que si bien se invocó el AS 307/2015-RRC de 20 de mayo, el mismo no será objeto de análisis en el fondo, pues en relación a este precedente no se cumplió con la carga recursiva exigida por el art. 417 del CPP, es decir no se explicó en términos precisos dónde radica la contradicción del Auto de Vista con este precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Beymar Acebo Gallego, de fs. 1230 a 1239, para su análisis en el fondo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal