AS/0220/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2023

Fecha: 26-Jun-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Que el Auto de Vista recurrido, reconociese que la actora realizó la solicitud de indemnización por los meses trabajados en la Gerencia de Empresa Municipal de Aseso El Alto (EMALT) el 13 de diciembre de 2005, cursante a fs. 5, repetida a fs. 80, y que la fecha de desvinculación fue el 4 de abril de 2006, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el art. 120 de la LGT, el mismo habría prescrito; sin embargo, figura el Comprobante de Contabilidad de fecha 27 de julio de 2007 de fs. 74; Informe RRHH/0060/008/07 de 27 de julio de 2007 de fs.75; Orden de pago N° 0263 de 27 de julio de 2007 de fs. 76; Recibo de depósito Serie N° 0001074 de 27 de julio de 2007 de fs. 78 y Estado de pagos por Beneficios Sociales de Danitza Enith Díaz de Linares, correspondiente año, por lo que hubiese existido una interrupción en la prescripción con el reconocimiento de la deuda y con pago realizada por EMALT el 27 de julio de 2007, sin considerar adecuadamente lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario (DR).

Aclara que el art. 120 de la LGT y 163 de su DR, rigen para aquellos casos en los que el computo de los 2 años se hubiera iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, como en el presente caso, siendo que la prescripción tiene como consecuencia la pérdida de los derechos reclamados que se produce por el transcurso del tiempo establecido por Ley (2 años).

Siendo que en el caso la demandante espero más de 10 años desde la desvinculación laboral para interponer su demanda ante estas judiciales, debiendo entenderse como fecha del nacimiento del derecho la fecha de su desvinculación que fue el 31 de marzo de 2006 y que el demandante no realizó ningún reclamo o solicitud, sea administrativa o judicial, para hacer valer sus supuestos derechos, no pudiendo considerarse a los Comprobantes de Contabilidad, Informes, Orden de pago, Recibo de depósito y Estado de pagos por Beneficios Sociales, como actos extrajudiciales que interrumpan la prescripción, de ahí que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Consecuentemente, fue la propia demandante con su actitud pasiva e inactividad que ha dejado transcurrir el tiempo provocando la prescripción de sus derechos, que ahora pretende hacerlos valer, aprovechando la buena fe de la autoridad judicial.

Debiendo tener en cuenta que conforme se tiene el art. 123 de la Constitución Política del Estado vigente, establece que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución."

De lo que, infiere que la normativa citada establece que, no obstante de que la actual Constitución Política del Estado, resulta ser más favorable a los trabajadores, esta no puede ser aplicada de manera retroactiva teniendo su aplicación sólo para lo venidero, más aun considerando que la Constitución Política de 1967 no disponía la imprescriptibilidad de los derechos sociales, por lo que esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109 para todos aquellos derechos que tuvieran nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece el art. 120 de la LGT, porque lo contrario generaría una inseguridad jurídica.

Reiteró que la revisión de antecedentes simplemente cursa la solicitud de la demandante por el pago de indemnización por los meses trabajados en la gerencia de fecha 13 de diciembre de 2005, no existiendo más solicitudes de reclamo en la vía administrativa, judicial o constitucional.

Petitorio.

Solicito se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 213 la demandante contestó al recurso planteado, señalando que es copia del recurso de apelación, además de ser escueta y no establecer a que violaciones se refiere.

Indico que, la entidad recurrente le instauro juicios administrativos, que se decidieron hace menos de tres meses, rechazando las acusaciones formuladas contra la misma, aspecto que interrumpe la prescripción.

Finalizó, manifestando que la Entidad recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274-3 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013).

Admisión

Mediante Auto N° 24/2023 SSCYCA-III de 19 de enero, de fs. 214, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de El Alto; y por Auto de 20 de marzo de 2023, de fs. 226, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: