AS/0220/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2023

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Toda vez que la Entidad recurrente acusa una incorrecta aplicación del art. 120 de la LGT, al afirmar que se habría operado la prescripción, corresponde resolver aquello en base a los datos del proceso.

De antecedentes se establece que la demandante prestó sus servicios en EMALT desde el 31 de agosto de 1998 al 3 de abril de 2006, siendo la fecha de su desvinculación el 4 de abril de 2006 y a la fecha de interposición de la demanda de 3 de julio de 2017, se habría operado la prescripción; sin embargo, de la revisión de antecedentes, cursan el Comprobante de Contabilidad de 27 de julio de 2007 de fs. 74; Informe de RRHH/0060/008/07 de 27 de julio de 2007 de fs.75; Orden de pago N° 0263 de 27 de julio de 2007 de fs. 76; Recibo de depósito Serie N° 0001074 de 27 de julio de 2007 de fs. 78 y Estado de pagos por Beneficios Sociales de Danitza Enith Díaz de Linares correspondiente a la gestión 2007, evidenciándose con estos actos la interrupción del curso de la prescripción.

Al respecto, es pertinente citar el Auto Supremo N° 51 de 27 de marzo de 2017 emitido por esta Sala donde establece: "El art. 120 de la LGT, relacionado a prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron; sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción "

En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales, antes de la vigencia de la CPE, a partir del 07 de febrero de 2009, se extinguían por el transcurso del tiempo a los dos años de hacerse exigibles, conforme determinaban los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR y para impedir esa extinción, el interesado debía activar su reclamo mediante cualquier medio idóneo y antes el vencimiento de dicho plazo, conforme establece el art. 126 del CPT; es decir, esa interrupción se realiza por cualquier acto idóneo documentado que pueda acreditarse ante la autoridad jurisdiccional o administrativa, según corresponda, interrupción que implica el inicio de un nuevo periodo de prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente. Norma concordante con los arts. 1505 y 1503 del Código Civil, sobre la interrupción del término de prescripción, por cualquier acto que tienda al reconocimiento expreso o tácitos del derecho que le asiste al demandante.

Ahora bien, en mérito a la aplicación del art. 48-IV de la CPE; todos los derechos laborales en general son imprescriptibles, que se aplica a partir de la vigencia de dicha norma, habiéndose entendido en mérito a la interpretación constitucional de dicha norma que abarca a todos los derechos que se encontraban vigentes dos años antes a la publicación de la misma; es decir desde el 07 de febrero de 2007.

Asimismo, corresponde puntualizar que, si existiesen derechos laborales que se encuentran pendientes de reconocimiento judicial, pero que son anteriores a la fecha indicada líneas arriba, se considerarán imprescriptibles, si existió dentro de ese periodo una interrupción de la prescripción conforme las modalidades descritas, dentro del plazo aludido; o que la relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta los dos años anteriores a la publicación de la CPE, debiendo el Juez o Tribunal encargado del caso identificar los derechos y establecer los plazo correspondientes, para concluir si corresponde o no el reconocimiento de los mismos; o por el contrario, declarar la prescripción, de manera fundamentada, en aplicación de las normas que regían en cada oportunidad.

En tal contexto, el último pago efectuado por beneficios sociales por EMALT a la demandante fue realizado el 27 de julio de 2007 que conllevó a una primera interrupción de la prescripción, posteriormente a la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se interrumpió por segunda vez, no cumpliendo en ninguno de los casos los dos años para su procedencia, con la aclaración de que la interrupción de la segunda vez, por la puesta en vigencia de la CPE, fue de forma definitiva, al consagrar a partir de esta norma fundamental, la imprescriptibilidad de los derechos laborales; consecuentemente, no operó la prescripción.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.