IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En primer término, es necesario dejar establecido en la presente resolución, que los recursos de casación que se resuelven han sido interpuestos en el fondo del Concejo Municipal de Sucre y en la forma de Ilsen Pamela Vásquez Apaza; en esa situación, este Tribunal considera que por una cuestión didáctica y para hacer comprensible el fallo, corresponde ingresar primero a considerar y resolver el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante; puesto que, si se establece que los reclamos denunciados en el mismo son evidentes, el Tribunal de Casación se encuentra eximido de considerar y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Entidad demandada, considerando la vocación anulatoria del recurso de casación en la forma; sin que dicha acción implique modificar los fundamentos del medio recursivo.
Con esta precisión, se pasa ingresar a considerar el recurso de casación en la forma interpuesto por Ilsen Pamela Vásquez Apaza.
De manera general, acusa vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que en mérito al principio de congruencia, es que, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo mencionado, en su parágrafo I, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa, “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, corresponde aclarar previamente, que de un examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente medio recursivo, se advierte que estos decantan en cuestiones estrictamente formales, pues están orientados a acusar la vulneración del principio del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación, toda vez que el recurrente considera que el Tribunal de alzada habría omitido dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación y que el Auto de Vista carecería de análisis jurídico normativo; de esta manera, se infiere que lo acusado en casación son vicios de forma que cuestionan la estructura formal de la resolución de alzada.
En ese contexto y conforme a lo desarrollado en la presente resolución y la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, amerita señalar que en virtud al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Del mismo modo, respecto al elemento motivación y fundamentación, cabe señalar que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que, al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, es preciso aclarar que, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme se tiene desarrollado supra, concretamente de los fundamentos extraídos de la Sentencia N° 53/2021 de 6 de diciembre, y el recurso de apelación planteado por la demandante de fs. 79 a 85, resulta evidente que la Juez de primera instancia resolvió desestimar la demanda de reincorporación con base a la falta de pruebas que demuestren que, ante el despido ocurrido la demandante no solicitó inmediatamente ante la Jefatura del Trabajo la reincorporación a su fuente laboral, resultando injusto otorgar la reincorporación y pago de sueldos devengados; situación que provocó el reclamo de la demandante en apelación, en el que señaló que, existió exceso de poder de la Juez, determinando una situación que no estaba fijada como punto de probanza en el Auto de relación procesal, sin valoración precisa de las pruebas aportadas al proceso, por lo que correspondía disponer probada la demanda interpuesta, al no haberse desvirtuado por la Entidad demandada lo afirmado en la actora, habiéndose vulnerado sus derechos laborales y de estabilidad laboral; reclamos que el Auto de Vista emitido no consideró, encontrando en la Sentencia recurrida incongruencias en la fundamentación que no se acomodarían a los datos del proceso, ni tienen relación con la demanda, manteniendo fragmentos de una resolución anterior sobre la que trabajó la Juez, conteniendo confusión de identidad de la recurrente, al referirse ambiguamente en género femenino y masculino, confundiendo la fecha de desvinculación laboral, violando el principio de congruencia, derecho de fundamentación y motivación, razón por la que, los Vocales decidieron anular la Sentencia Nº 53/2021 de 6 de diciembre, disponiendo que se emita nueva resolución en el marco del debido proceso; no habiéndose aplicado a cabalidad el principio de congruencia, entendido como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
A efecto de emitir la presente resolución, corresponde establecer que, la Sala Civil en el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, orientó en el entendido que el sistema recursivo civil no se constituye en un procedimiento de reenvío, por el que, los errores ya sea de forma o de fondo advertidos en segunda instancia, se reenvíe al Juez que conoció la causa en primera instancia, para que pronuncie nuevo fallo, situación impropia que no acepta nuestro ordenamiento legal, pues el art. 218- III del CPC-2013, determina la labor del Tribunal de alzada de fallar en el fondo de la causa, vale decir, otorgar una solución jurídica, aun la Sentencia tuviere contradicciones u omisiones en las pretensiones acogidas, en sentido que, la labor del Tribunal de segunda instancia no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los litigantes del sistema de justicia.
Asimismo, el Auto Supremo N° 1018/2017 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, respecto a que, de acreditarse una omisión incurrida en la sentencia, se deberá primero examinar si la misma fue reclamada en apelación y de ser así, concierne al Tribunal de apelación manifestar en defecto del Juez de la causa y no anular obrados en aplicación del art. 218-III del CPC-2013.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal de alzada, observó transgresión al principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, decidiendo anular la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que evidentemente contiene contradicción e incongruencia que se reclama, al no haberse aplicado lo referido en los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013, sin tomar en cuenta los principios de idoneidad, celeridad y acceso a la justicia pronta y oportuna, por los que se debió ingresar a resolver el fondo de la apelación, emitiendo un pronunciamiento claro y expreso sobre los puntos reclamados, otorgando así, una solución jurídica a la controversia de fondo, plasmando su propio juicio respecto a la problemática planteada, que tiene su sustento en la averiguación del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico.
Criterio que ha sido expresado por la misma Sala Civil en el AS Nº 304/2016 de 6 de abril, donde se ha orientado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
De lo señalado, se advierte que el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en defecto del Juez de la causa, en cuanto al motivo de apelación, pues en virtud de los arts. 218-III y 265 del CPC-2013, debió resolver el fondo del motivo apelado y no anular obrados, por lo que, vulneró el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.
Por cuanto, a decir del nuevo orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado, las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión.
Siendo la regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa, siempre en busca de la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley N° 025 y N° 439, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material.
El Tribunal de alzada, a momento de resolver la apelación debió cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo demandado y probado en el desarrollo del proceso, no pudiendo la resolución omitir el análisis y resolución de los agravios denunciados; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si la Sala se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los puntos demandados sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En cuanto a la fundamentación, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales, al conocer un proceso deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC–2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de casación en cuanto a sus agravios y dudas elevadas, con el Auto de Vista, y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; siendo evidente que la resolución de alzada carece de fundamentación y motivación; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de las acusaciones o infracciones que le han sido planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación el otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115–II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que, quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no fundamentar la resolución, así como en una incongruencia, ya que no se pronunció sobre los puntos que fueron apelados y sometidos a su conocimiento; razón por la cual, la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular la resolución de alzada, para que el Tribunal de apelación acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones; debiendo pronunciarse, absolviendo y fundamentando un nueva Resolución.
Al estar fundando el Auto Supremo, respecto a la correspondiencia de la nulidad, en base a las consideraciones efectuadas, nos exime analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo Municipal de Sucre, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de los errores anotados y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III-1-c) del CPC–2013, en concordancia con el art. 106–I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
