AS/0240/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0240/2023

Fecha: 26-Jun-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 733 a 748, interpuesto por Gary Salazar Chávez, impugnando el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre y el Auto Complementario N° 79/2023 de 2 de marzo, de fs. 731, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz RL (COTEL La Paz RL); la contestación al recurso de fs. 786 a 793; el Auto N° 135/2023 de 29 de marzo, de fs. 794, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de abril de 2023, de fs. 802, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

Sentencia.

La Jueza del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 06/2022 de 10 de febrero, de fs. 651 a 656, que declaró PROBADA la demanda de fs. 67 a 72, subsanada a fs. 82 a 83, 95 a 96 y 101 a 102 de obrados, disponiendo la reincorporación de Gary Salazar Chávez en el mismo cargo de Gerente Técnico de Automatización, Información y Telecomunicaciones de COTEL La Paz RL, hasta antes de su despido con el reconocimiento del pago de sueldos devengados, hasta la efectiva reincorporación con los descuentos de Ley correspondientes, a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos. Dejando establecido que el pago de sueldos devengados debe efectuarse previo juramento de Ley por la parte demandante ante ese Juzgado, bajo su responsabilidad de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de su suspensión.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por COTEL La Paz RL y Gary Salazar Chávez de fs. 658 a 662 y 690 a 691 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 141/2022 de 09 de septiembre, de fs. 725 a 727, que REVOCÓ en su integridad la Sentencia N° 06/2022 de 10 de febrero, por consiguiente, declaró IMPROBADA la demanda de Reincorporación, salvándose el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondiesen al actor.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma.

Indicó que la resolución recurrida al declarar improbada la demanda de reincorporación, incurre en un grave atentado al estado constitucional de derecho porque vulnera y desconoce el derecho al trabajo, estabilidad laboral y reincorporación que se encuentran vinculados con los derechos fundamentales, como a la vida, a la familia.

En ese sentido acusa la nulidad del Auto de Vista recurrido y auto complementario y por defecto de la Sentencia, por vulneración de la garantía constitucional de la fundamentación y motivación como parte integrante del debido proceso.

Aduce que se desconoció la relación laboral entre su persona y COTEL La Paz RL., porque de forma errónea consideró que los cargos gerenciales en las cooperativas de teléfonos, como es el caso de COTEL La Paz RL, son de libre nombramiento y confianza no sujetos a la Ley General del Trabajo y su normativa, partiendo del equivoco fundamento de jurisprudencia constitucional que sólo es aplicable a los servidores públicos. Por lo que, si no es un servidor público y COTEL no es institución pública, corresponde aplicar la estabilidad laboral y reincorporación, entonces lo correcto sería aplicar el respeto al derecho al trabajo, estabilidad laboral y la reincorporación.

Señaló que las Cooperativas como COTEL La Paz RL, son asociaciones sin fines de lucro, personas colectivas o jurídicas de derecho privado que, en cuanto a sus contrataciones laborales, se encuentran sujetas a la LGT y su normativa laboral, no siendo aplicable jurisprudencia referida a servidores públicos, indicando que no es un servidor público provisorio, quedando claro que los gerentes de cooperativas, se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, como lo estableció la Sentencia de primera instancia, reiterando, la imposibilidad de aplicar una Sentencia Constitucional o jurisprudencia ordinaria, debido a que los hechos fáticos deben ser análogos, lo que no ocurre en el caso de autos.

Indicó que la resolución recurrida, no menciona artículo alguno de la CPE o de alguna Ley o normativa laboral, en la que ampare su decisión, vulnerando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la posibilidad de reincorporación garantizada por el art. 46 de la Norma Suprema.

Afirmó que en base a lo señalado se vulneró el deber de fundamentación y motivación de la Resolución Judicial; consecuentemente, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo acorde a derecho.

Recurso de casación en el fondo.

Violación de la Ley sustantiva por el Tribunal de Alzada por negación a la aplicación de la Ley vigente.

El razonamiento del Auto de Vista y Auto complementario contradice lo establecido en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, los cargos gerenciales de las cooperativas, se encuentran enmarcadas dentro del art. 1 de la LGT y no puede desconocer el derecho al trabajo previsto en el art. 48 de la CPE y que la condición de cargos privados de libre nombramiento y remoción o cargos de confianza, no los exime de sus responsabilidades laborales, circunstancia sujeta al amparo del art. 5 del DS N° 28699 que señala: “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”. Aspecto que, en resguardo del derecho fundamental y convencional del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación deben ser reestablecidos en casación.

La resolución recurrida incurre en violación de la Ley por negación de aplicación de la Ley vigente, específicamente los arts. 17 y 18 de la Ley General de Cooperativas que disponen: “Art. 17. I. Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo. II. Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico. Art. 18. I. Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. II. Podrán constituir otros regímenes de seguro social de corto plazo, a fin de mejorar estos servicios en conformidad a la Ley. III. Podrán constituir fondos de contingencia para cubrir los riesgos de sus operaciones económicas y de sus asociadas y asociados”. Por lo que quedaría claro que las cooperativas de servicios y de servicios públicos, en la contratación de personal se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, al margen de sus Estatutos Orgánicos y Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos, independientemente de la contratación, sea verbal o escrita, por concurso de méritos o carrera o de libre nombramiento o confianza, debiendo ser siempre protegido el trabajador, estando obligado COTEL La Paz RL, al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.

De igual manera acusó la violación de la Ley por negación de aplicación de la Ley vigente, específicamente del art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en sus incs. a) referido al principio protector; b) de la continuidad de la relación laboral, atribuyéndose a la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y sustitución del empleador; d) primacía de la realidad, porque de las boletas de pago e informe de las actividades que cursan en obrados, evidencian la existencia de vínculo laboral entre la parte demandante y la demandada, dentro de los alcances del art. 2 de la LGT, art.1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la parte demandada no desvirtuó la calidad de dependencia obrero-patronal que concurre en la causa, siendo aplicable el principio de realidad previsto en el art. 5 del referido DS N° 28699.

Aduce una falsa o indebida aplicación de la Ley General de Cooperativas y la normativa laboral descrita anteriormente, por una diferente percepción de los hechos y aplicación de norma que no le corresponde, así como la calificación errónea de los hechos, porque el Tribunal de Alzada, consideró que el Consejo de Administración de COTEL La Paz RL, al tener las facultades de designar o remover al Gerente General, a los Gerentes de Área y Asesores de la Cooperativa, considera que estos cargos son de libre nombramiento o de confianza que no gozan de inamovilidad funcionaria.

Además, no existiría en el ordenamiento jurídico (CPE, Leyes, Reglamentos) el supuesto de que las gerencias de áreas de las cooperativas de libre nombramiento o confianza, no tengan relación con el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación a la fuente de trabajo.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare y mantenga vigente la Sentencia N° 06/2022 con el pago de salarios devengados y derechos conexos.

Contestación al recurso.

Por escrito de fs. 786 a 793 COTEL RL, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

La resolución recurrida cumple con los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional garantizando de esta forma el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso.

En el Auto de Vista recurrido se encuentra demostrados los hechos, así como los aspectos fácticos y la descripción de manera expresa los hechos contenidos en la norma jurídica y la aplicación de la misma plasmados en los considerandos, ya que la autoridad expuso los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos en la norma, porque la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, dejó pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y regida por principios y valores supremos, por lo que, no existiría arbitrariedad como manifestó la parte actora cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación no operando la pretendida nulidad.

Señaló que la forma de contratación demuestra que se trata de personal de libre nombramiento a cargo de confianza, reconocido por el mismo actor, cuando señala que fue buscado por los ejecutivos de COTEL La Paz RL y su Memorándum DRH-041 de 8 de enero de 2019 fue emitido a consecuencia de la Resolución de Consejo de Administración, ante la acefalia del cargo de Gerente Técnico.

Aclaro que el demandante es considerado personal de libre nombramiento, persona de confianza, para cumplir las funciones de Gerente Técnico sin marcado de biométrico, por lo que este no registraba su asistencia en ninguno de los sistemas de COTEL.

Que en los casos de desvinculación del personal de confianza el único requisito es la pérdida de confianza, razón por la que se emitió la Resolución N° 02P/012/2019 dictado por el Consejo de Administración de Sesión Ordinaria de COTEL RL de 5 de septiembre de 2019, que en su parte resolutiva manifestó que Gary Salazar no habría cumplido las expectativas técnicas trazadas por la institución, no lográndose los resultados esperados, no se logró revitalizar la Gerencia Técnica por lo que en presencia del Consejo de Administración y Vigilancia se resolvió su remoción procediendo a su desvinculación mediante el Memorándum N° 1503/2019 de 6 de septiembre.

A continuación, refirió a la improcedencia de la reincorporación por ser un cargo de libre nombramiento, siendo personal de confianza del Consejo de Administración, hecho reconocido por el Ministerio del Trabajo reconociendo que los cargos jerárquicos de confianza nombrados de forma directa son sujetos a evaluaciones y si el resultado de los mismos no es el requerido se prescinde de sus servicios, aclarando que la Cooperativa cumplió con el pago de sus beneficios sociales.

Refiere que la función de Gerente Técnico por ser cargo gerencial ejecutivo estratégico es de libre disposición y remoción.

Finalmente indicó que el recurso de casación carece de una técnica recursiva, sobreponiendo argumentos de fondo y de forma, los mismos que son repetitivos, no demostrando agravio alguno, evidenciando sólo disconformidad con el fallo.

En tal sentido, solicita se rechace el recurso de casación interpuesto y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Mediante Auto N° 135/2023 de 29 de marzo, de fs. 794, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 19 de abril de 2023, de fs. 802 esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En cuanto a las nulidades, el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes y en cumplimiento de las normas procesales.

Conforme al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales superiores tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la legalidad o la seguridad jurídica, haciéndose insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, por el tribunal superior.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 1-8 del CPC-2013, que faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; además, al interpretar la Ley procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, conforme señala el art. 6 del mismo adjetivo civil, en relación al art. 5 del indicado CPC-2013, referido a que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio.

Resolución del caso concreto.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

El recurrente acusó la falta de motivación y fundamentación porque se desconoció la relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo entre el recurrente y COTEL La Paz RL, considerando que los cargos gerenciales de esta Cooperativa –como del demandante- son de libre nombramiento y confianza por ende no inmersos en la LGT, partiendo a esa conclusión de jurisprudencia constitucional aplicable a los servidores públicos y no como en su caso.

Al respecto, debe considerarse que la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso, el Auto de Vista motivó y fundamentó su decisión, argumentando el por qué considera que el demandante es personal de confianza, analizando las razones fácticas y legales para llegar a esa conclusión.

Por otro lado, el Auto de Vista no mencionó de forma alguna que el hecho de ser personal de confianza lo aleja de la esfera de la Ley General del Trabajo, sino esta resolución se aboca a la forma de ingreso al cargo de Gerente Técnico accidental, por la acefalia de ese puesto.

Nótese que esta aseveración fue corroborada por la Empresa demandada y no negada por el recurrente, cuando se reconoce que se le cancelaron sus beneficios y derechos sociales a tiempo de prescindir de sus servicios; es decir, no estuvo en discusión si el demandante estaba o no dentro del alcance de la LGT, sino la inamovilidad laboral producto del ingreso a un cargo gerencial por invitación como el mismo indicó, aspectos que el Auto de Vista argumentó a efectos de su resolución.

Por otro lado el hecho de que la Resolución recurrida se hubiese basado en jurisprudencia constitucional aplicable a funcionarios públicos, no desvirtúa los hechos, además que el confutado Auto de Vista sólo adiciona dicha jurisprudencia, cuando en la realidad el fallo de vista, se justifica por las funciones que desempeñaba el recurrente por invitación directa a un cargo de mando, no sujeta a un control biométrico y con un salario diferenciado, por lo que este reclamo no tiene asidero legal alguno.

El Auto de Vista recurrido motivó y fundó su decisión al margen de lo acertado o no de las conclusiones arribadas en este, no evidenciándose lo acusado por el recurrente.

Adicionalmente, no se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite o justifique la nulidad impetrada, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en infundados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

En este punto el recurrente acusa la vulneración de los arts. 1 de la LGT, en relación al desconocimiento del derecho al trabajo previsto en el art. 48 de la CPE y que la condición de cargos privados de libre nombramiento y remoción o cargos de confianza, no los exime de sus responsabilidades laborales, así como art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en sus incs. a) referido al principio protector; b) de la continuidad de la relación laboral, atribuyéndose a la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y sustitución del empleador; d) primacía de la realidad, porque de las boletas de pago e informe de las actividades que cursan en obrados, evidencian la existencia de vínculo laboral entre la parte demandante y la demandada, dentro de los alcances del art. 2 de la LGT, art.1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la parte demandada no desvirtuó la calidad de dependencia obrero-patronal que concurre en la causa, siendo aplicable el principio de realidad previsto en el art. 5 del referido DS N° 28699.

Al respecto, de antecedentes se evidencia que el demandante fue, contratado, mediante Memorándum DRH 041, emergente de la Resolución No 001/2019 de 8 de enero de 2019, emitida por el Consejo de administración de COTEL La Paz RL, que denota la condición de personal de confianza, al no cumplir los requisitos o contratación de personal sino por designación por parte del comité, nombramiento al cargo de Gerente Técnico a.i., conforme al at. 61 de la Ley de Cooperativas y Estatuto Orgánico de COTEL RL, al ser su nombramiento de personal de confianza, sin marcado biométrico y al contar con registro de asistencia en los sistemas de COTEL.

Nótese que en ningún momento se desconoció el derecho al trabajo previsto en el art. 48 de la CPE o que la condición de cargos de libre nombramiento o de confianza, no exime de las responsabilidades laborales de COTEL La Paz RL, fruto de ello, se encuentra reconocido que se le pagaron sus derechos y beneficios sociales, de igual manera no se constata vulneración a los principios contenidos en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no estuvo en discusión la existencia de vínculo laboral entre la parte demandante y la demandada, dentro de los alcances del art. 2 de la LGT, art.1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sino el derecho a la reincorporación reclamada, puesto que de contrario, la parte demandante no desvirtuó la forma de ingresó laboral a invitación para un cago en interinato, del que no rindió examen de competencia o fue sometido a un concurso de méritos que le podría dar el derecho pretendido, independientemente que COTEL RL pertenezca al ámbito privado y que sus trabajadores no sean considerados funcionarios públicos, siendo irrelevante para el caso, la existencia de dependencia o la aplicación del principio de realidad previsto en el art. 5 del referido DS N° 28699.

Adicionalmente, si bien los arts. 46-1 y 49-III de la CPE, establecen que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, disposición legal que protege la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado, conforme el lineamiento del D.S. 28699, pero en la especie el recurrente fue contratado transitoriamente por el cambio de funciones del anterior Gerente Técnico, quedando el cargo que ocupaba en acefalia. Consecuentemente el art. 82-v) del Estatuto de COTEL RL faculta al Consejo de Administración designa y remover (destituir) a los Gerentes de Área, en base a evaluación practicada. Lo que evidencia que, la designación del actor no estuvo sujeto a un contrato de trabajo verbal o escrito, sino fue una designación de libre nombramiento en su condición de personal de confianza, además "interinamente", lo que no quebranta los beneficios sociales que le pudiera corresponder, más no así al instituto jurídico de la Reincorporación que resulta inviable en el caso presente, considerando el nexo laboral que mantuvo el actor en su permanencia en la entidad demandada, designación directa, de confianza y de libre nombramiento, sujeta a la Ley de Cooperativas, el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, máxime si el art. 6 del Reglamento antes referido clasifica los cargos desempeñados en COTEL RL asimismo el Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos, en sus arts. 8 y 17, establece los niveles de organización y la clasificación de cargos, mediante los cuales señalan que las "Gerencias" son considerados cargos de confianza, en ese contexto el art. 82 del Estatuto Orgánico de COTEL RL., establece que dentro de las facultades y atribuciones del Consejo de Administración, se encuentran la de designar o remover al Gerente General, a los Gerentes de Área y Asesores de la Cooperativa, consecuentemente, no gozan de inamovilidad funcionaria, no procediendo la reincorporación.

Sobre la supuesta violación de la Ley por negación de aplicación de la Ley vigente, específicamente los arts. 17 y 18 de la Ley General de Cooperativas que disponen: “Art. 17. I. Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo. II. Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico. Art. 18. I. Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. II. Podrán constituir otros regímenes de seguro social de corto plazo, a fin de mejorar estos servicios en conformidad a la Ley. III. Podrán constituir fondos de contingencia para cubrir los riesgos de sus operaciones económicas y de sus asociadas y asociados”.

Al respecto ya se aclaró que no ha sido negado que las cooperativas de servicios y de servicios públicos, en la contratación de personal se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que el ingreso al trabajo fue de carácter interino, mediante una invitación directa, con un trato preferenciado por su condición de Gerente Técnico y sueldo acorde al mismo, el cual no genera la inmovilidad laboral pretendida a efectos de su reincorporación; al margen que el art. 61 de la misma Ley, aclara que para el Gerente y otros gerentes especializados, si los hubiere, serán elegidos por el Consejo de Administración de acuerdo a reglamentación interna, lo cual está relacionado directamente con la transitoriedad de estos cargos y sus posteriores retiros.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.