AS/0245/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0245/2023

Fecha: 26-Jun-2023

VISTOS

El recurso de casación interpuesto por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda, representado legalmente por Francisco Erick Iriarte Segaline cursante a fs. 536 a 547, en contra del Auto de Vista Nº 140/2022 SSA–II de 5 de julio, de fs. 532 a 534, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Jhon Marcelo Cuadros Poggi contra la entidad recurrente; el Auto N° 126/2023 SSA–II de 13 de marzo, de fs. 550, que concedió el recurso; el Auto de 6 de abril de 2023, de fs. 561, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jhon Marcelo Cuadros Poggi contra “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social octavo, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2019 de 2 de agosto, de fs. 491 a 496, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, determinando que la entidad demandada a través de su representante, cancele a favor del demandante, el desahucio, indemnización, vacaciones, sueldos devengados y multa del 30 %, la suma total de Bs.63.730,56.-, (Sesenta y tres mil setecientos treinta 56/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, de fs. 503 a 507; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 140/2022 SSAII de 5 de julio, de fs. 532 a 534, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 491 a 496, con la aclarando y deduciendo de la liquidación final el monto depositado omitido en Sentencia, con un total de Bs.32.261,41.-, (Treinta y dos mil doscientos sesenta y un 41/100 Bolivianos).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, por memorial de fs. 536 a 547, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

En la forma.

Efectuó una relación de antecedentes que motivaron el recurso de casación, afirmando que, si bien el Auto de Vista recurrido identificó el agravio en el considerando I, en cuanto a la existencia de contrariedad entre una demanda por pago de beneficios sociales y el reconocimiento de la Autoridad sobre derechos que están vinculados a una efectiva reincorporación, como ser los salarios devengados, vacaciones, indemnización y la multa del 30%, sobre el periodo de 2 meses y 19 días que corresponden desde la desvinculación laboral de 24 de febrero de 2016, hasta la intervención de la ASFI en la entidad de 13 de mayo de 2016, no fue respondido en el considerando II, lo que generó incertidumbre sobre el motivo o las cuestiones legales que llevaron al convencimiento de la autoridad para determinar la concesión de beneficios sociales y a su vez derecho a una efectiva reincorporación; vulnerando con ello, el derecho de la Entidad a una debida motivación y fundamentación en la resolución, como elementos componentes del debido proceso; al efecto, citó las Sentencias Constitucionales Nos. 386/2023 de 25 de marzo, 2227/2010–R de 19 de noviembre y el Auto Supremo N° 218/2014 de 4 de junio (sin especificar la Sala), en cuanto al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus resoluciones.

En el fondo.

1.- Alegó como agravio, incorrecta aplicación del art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS N° 495 de 1 de mayo de 2006; la cual, determina que una vez producida la ruptura del vínculo laboral por cualquier motivo, el trabajador puede optar por dos opciones, el pago de beneficios sociales o solicitar su reincorporación, con el reconocimiento de sueldos devengados que hubiere gozado hasta el momento de su reincorporación, normativa que no prevé que el trabajador pueda optar por ambas opciones; por lo que, no podía demandar el pago de beneficios sociales y su reincorporación, al ser excluyentes entre sí; es así que, el 11 de abril de 2017 Jhon Marcelo Cuadros Poggi presentó demanda por incumplimiento de fuero sindical, solicitando el reconocimiento de su derecho al desahucio, indemnización por 1 año, 4 meses y 23 días (tiempo calculado desde la finalización de la relación laboral, hasta el día que dejó el fuero sindical), vacación de las gestiones 2014 y 2015, salarios devengados desde marzo de 2016 a diciembre de 2017 (desde la culminación de su relación laboral, hasta el cumplimiento de su fuero sindical) y la multa del 30%; demanda que, fue observada por el Juez de primera instancia, al solicitarse conceptos contradictorios, como es el pago de beneficios sociales y a su vez la reincorporación, a lo cual el demandante reformulo su solicitud a una demanda de pago de beneficios sociales y no demandó su reincorporación y demás derechos; quedando claro que, la pretensión de la demanda es el pago de beneficios sociales, renunciando a su reincorporación.

Reiterando que, conforme a lo previsto en el art. 10 del DS N° 28699 y el DS N° 495, solo corresponde el reconocimiento de salarios devengados y demás derechos sociales, que hubiesen correspondido al trabajador desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; por lo que, al no demandarse la reincorporación, en estricta aplicación de la Ley, no corresponde el pago de otros derechos, a más de los beneficios sociales que le corresponden por la relación laboral; citando como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos N° 009/2019 de 7 de febrero y N° 422 de 17 de agosto de 2018, N° 233 de 13 de mayo de 2013, N° 232 de 21 de abril de 2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1096/2012 de 5 de septiembre; concluyendo que, la referida jurisprudencia a diferenciado claramente, los efectos que tiene una demanda de reincorporación y una demanda de pago de beneficios sociales; por lo que, quedó establecido que al ser una demanda de pago de beneficios sociales y no de reincorporación, la Sentencia y el Auto de Vista han determinado de manera errónea el pago de sueldos devengados, al ser dos pretensiones excluyentes.

2.- Indicó, incorrecta aplicación del art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; al respecto afirmo que, la normativa señalada dispone que, aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales, acogiéndose a lo establecido en el art. 10–I del DS N° 29699, no podrán solicitar su reincorporación; es así que, conforme sale de fs. 43 de obrados, el demandante cobró la totalidad de los beneficios sociales depositados en fondos en custodia en el Ministerio del Trabajo, por lo que acepó tácitamente su desvinculación, no pudiendo demandar su reincorporación, citando como jurisprudencia los Autos Supremos N° 149 de 18 de abril de 2011 y N° 287/2020 de 9 de julio; por lo que, no corresponde el reconocimiento de los derechos de una reincorporación.

3.- Señaló incorrecta aplicación del art. 52 de la LGT y art. 39 del Decreto Reglamentario de la LGT (DRLGT), al reconocer el pago de salarios devengados sin contraprestación de trabajo alguno; al respecto, afirmó que el Auto de Vista recurrido, reconoció el pago de salarios devengados, sin que exista la contraprestación respectiva, al no haber efectuado trabajo alguno el demandante; puesto que, el pago de salarios devengados solo corresponde ante contraprestación efectiva y ante el reconocimiento de sus derechos laborales emergente de una demanda de reincorporación.

4.- Alegó, incorrecta aplicación de los arts. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 del Decreto Ley (DL) N° 38 de 7 de febrero de 1944, al señalar el Auto de Vista recurrido que corresponde el desahucio, al ser removido ilegalmente de su fuente de trabajo, sin su consentimiento, no correspondiendo considerar la inasistencia por más de seis días consecutivos como causal de desvinculación justificada; puesto que, mediante nota interna ARH/i/55/2016 NUT 188885 de 11 de enero de 2016, de fs. 12 se comunicó al demandante la designación como responsable de negocios de la sucursal de Villa Fátima, que respondía al plan de regularización que exigía la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), pues el cargo del demandante debía ser suprimido y a fin de precautelar los derechos sindicales se lo designo a un nuevo cargo; además que, la SCP N° 1331/2016S3, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante solicitando su reincorporación, reconoció que la entidad de Vivienda se encontraba en proceso de cierre por liquidación por intervención de la ASFI el 13 de mayo de 2016 y al suprimirse el cargo no podía ser reincorporado, extremo que demostró que la nueva designación no fue una persecución en razón a su fuero sindical, sino en cumplimiento del plan de regularización previo a la intervención de ASFI; por lo que, la normativa antes citada fue incorrectamente aplicada.

5.- Concluyó al señalar que el Auto de Vista recurrido, inobservó el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; al respecto afirmo que, al existir inasistencia injustificada del demandante, se interrumpió la continuidad de los servicios y debió considerarse como renuncia tácita voluntaria, causal de conclusión de la relación laboral atribuible al demandante al dejar de asistir y abandonar la fuente laboral; citando al respecto, los Autos Supremos N° 729/2015 de 10 de mayo, N° 140/2015 de 19 de marzo, N° 449/2014 de 26 de noviembre, N° 545/2013 de 18 de septiembre y N° 138/2014 de 28 de mayo.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, anulando obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; o alternativamente casando el Auto de Vista N° 140/2022 y en consecuencia se revoque la Sentencia N° 66/2019, de 2 de agosto de 2019 y se declare Improbada la demanda.

Contestación al recurso:

Notificado al demandante el recurso de casación el 24 de febrero de 2023, conforme sale de fs. 549, no contestó el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso por Auto N° 126/2023 de 13 de marzo de 2023 de fs. 550, este Tribunal mediante Auto de 6 de abril de 2023 de fs. 561, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material

El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Fuero Sindical:

La doctrina ha establecido que “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.

Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”

El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el CPT (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.

Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.

Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.

Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas.

Reincorporación:

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones sociolaborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10–I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, por medio de entre otras– la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos precedentemente enunciados, señala: En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.

Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido; o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.

Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3d), 4 y 56 del CPT.

De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Reincorporación:

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones sociolaborales a ser reguladas también contribuirán a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, por medio de entre otras– la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos precedentemente enunciados, señala: En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.

Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido; o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.

Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3d), 4 y 56 del CPT.

De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3–j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Respecto del despido injustificado, y la solicitud de reincorporación o pago de beneficios sociales

El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

El art. 11-I del mismo D.S. Nº 28699, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Sobre éste marco jurídico, este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2014, afirmó: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral”.

…el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva” (La negrillas son añadidas).

En tal razón, el trabajador que fue retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso, puede solicitar su reincorporación. Cuando se asuma una de estas opciones, se descarta la otra, porque si se solicitó el pago de sus beneficios, denota en forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral.

La Resolución de Doctrina Constitucional N° 001/2021 de 16 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: “…si bien el espíritu del art. 10 del DS 28669 establece que, ante un despido injustificado el trabajador tiene la opción de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, a efectos de encontrar seguridad jurídica en el caso que el trabajador acepte la primera opción consolidando así la conclusión de la relación laboral, deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.l) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)” (La negrilla es añadida); señalando en forma precisa que, debe mediar en forma inequívoca e incluso documentada, la voluntad del trabajador de haber optado por la opción de cobrar los beneficios sociales, dejando de lado su reincorporación; y si bien, esta Resolución de Doctrina Constitucional, está centrada a resolver e uniformar las consecuencias y procedimientos respecto de las conminatorias emitidas por las representaciones departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; esta determinación constitucional, en forma específica impone elementos qué deben concurrir, para llegarse a determinar inequívocamente la opción asumida por el trabajador que considere fue despedido injustificadamente, más cuando se trate de la de cobrar sus beneficios sociales.

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que el art. 48–II de la CPE, prevé “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48–III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

En conclusión, se establece que, el trabajador sujeto a la LGT, tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; ésta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, porque genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora; porque, contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral, atribuible al empleador, cuyo principal elemento estriba, precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es resguardado por los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con los arts. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

También conviene precisar que, conforme dispone el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR–LGT), el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, advirtiéndose que el contrato de prestación de servicios en cuestión, atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva constitución se emitieron varias normas protectivas de los derechos de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir éstos, la base del orden social y económico de Estado, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevéCualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Al respecto debe recordarse, que conforme la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de los medios de prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48–II de la CPE; elementos, que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde ingresar a deliberar sobre el mismo, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido se tiene lo siguiente:

En primer término, es necesario dejar establecido en la presente resolución, que el recurso de casación que se resuelve ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; en esa situación, este Tribunal considera que por una cuestión didáctica, y para hacer comprensible el fallo, corresponde ingresar primero a considerar y resolver el recurso de casación en la forma; puesto que si se logra establecer que los reclamos denunciados en el mismo son evidentes, el Tribunal de Casación se encuentra eximido de considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, considerando la vocación anulatoria del recurso de casación en la forma; sin que dicha acción implique modificar los fundamentos del medio recursivo.

Con esta precisión, se pasa ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto.

En la forma:

El recurrente denunció que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista, que no se pronunció respecto al primer reclamo, en cuanto a la contrariedad que existe entre una demanda por pago de beneficios sociales y el reconocimiento de la autoridad sobre derechos que están vinculados a una efectiva reincorporación, como son los salarios devengados; al respecto, es importante remitirse al recurso de apelación de fs. 503 a 507, el cual en el primer punto bajo el título “II.2.- PRIMERA INCONGRUENCIA Improcedencia del pago de Desahucio (…) a) Si bien el demandante a momento de su permanencia en la Entidad como dependiente, ocupó un lugar secundario en el entonces Sindicato de la Entidad, este fue objeto de una reubicación funcional, siendo destinado a ocupar un cargo similar en una sucursal de la Entidad, nuevo cargo que el Sr. Cuadros Poggy, se rehusó a aceptar, sin presentarse a esta nueva designación, faltando por más de seis días consecutivos, lo que produjo la figura de ABANDONO DE FUNCIONES. b) Su autoridad en el considerando tercero de la sentencia apelada, argumenta a fojas 495 y 495 vuelta, que según Memorándum ARH/I/253/2016 NUT 188885 de 24 de febrero de 2016 el demandante fue retirado de su puesto de trabajo al que no asistió, faltando por más de seis días, sin embargo su autoridad considera este hecho no correcto por no estar el demandante sujeto a un proceso interno. c) Prosigue su autoridad en este considerando, señalando que la Entidad demandada, fue sujeta a un proceso de intervención por la ASFI de conformidad a la Resolución ASFI 302/2016 de 11 de mayo de 2016 y que el demandante, interpuso una acción constitucional emitiéndose una sentencia del Tribunal Plurinacional en la que se estableció que la parte actora formuló reclamaciones de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo y que este Ente, conminó a la reincorporación, pero que sin embargo, la entidad empleadora y demandada, se encontraba ya en un proceso de intervención para su posterior liquidación, no habiendo ya, el cargo en el que el demandante pudiera ser reubicado, siendo denegada la acción constitucional de referencia d) Entonces queda demostrado que el demandante, si bien arguye que se habría vulnerado su fuero sindical, no obstante, este no demandó su reincorporación en sede judicial, misma que podría haber sido declarada probada la demanda y ejecutoriada la sentencia que le hubiere correspondido, recién podría habérsele concedido HABERES O SALARIOS DEVENGADOS, lo que no aconteció en el presente caso de autos laborales, siendo entonces, vuestro razonamiento respecto a la concesión de salarios devengados en favor del demandante por 2 meses y 19 días, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 13 de mayo de 2016, es completamente erróneo e incongruente, constituyéndose este hecho en un ERROR IN IUDICANDO, porque como se reitera, el demandante no solicitó reincorporación lo que le habría valido en su caso, el pago de salarios devengados, conforme el criterio erróneo empleado por su autoridad, no correspondiendo estos salarios por las razones ya expuestas” (el subrayado es añadido); de lo descrito precedentemente, este reclamo en sus cuatro incisos están destinados a fundar la improcedencia del desahucio, pues el demandante ante la reubicación de funciones efectuado, no acepto la misma y no se presentó a su fuente laboral por más de seis días consecutivos, por lo que opero el abandono de funciones y no erradamente como sostiene el ahora recurrente de que, en el recurso de apelación, se hubiese efectuado un reclamo en cuanto a la contrariedad que existe entre una demanda por pago de beneficios sociales y el reconocimiento de la autoridad sobre derechos que están vinculados a una efectiva reincorporación, el cual no fue respondido: no obstante ello, de una revisión del Auto de Vista N° 140/2022 SSA–II de 5 de julio, en cuanto al primer agravio descrito, el Tribunal de alzada efectuó una motivación y fundamentación que respondió a la causal de desvinculación y la correspondencia del pago del desahucio, efectuando un análisis de los elementos probatorios cursantes en antecedentes, así como de la normativa constitucional laboral, LGT entre otras, concluir que, el demandante fue removido ilegalmente de su fuente laboral, no correspondiendo considerar la inasistencia como una causal justificada de desvinculación laboral, más aún si la determinación de reasignación fue representada oportunamente por el demandante, por lo que corresponde el pago del desahucio a favor del trabajador; de ello evidenciándose que el Tribunal de alzada, emitió un Auto de Vista que respondió a los agravios expresados por el recurrente, en su recurso de apelación y no como erradamente afirmó.

En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En el caso, se plasmó la debida fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, pues los Jueces de segunda instancia, expusieron los argumentos que sustentan la decisión, citaron las normas legales en las cuales se apoya su argumento y con este accionar, aseguraron que la resolución judicial que se emitió, no se constituya en una decisión de hecho; por lo cual el reclamo en la forma, deviene en infundado.

En el fondo.

1.- Como primer punto en el recurso de casación en el fondo, se acusó, incorrecta aplicación del art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS N° 495 de 1 de mayo de 2006; alegando que, ante un despido se puede demandar el pago de beneficios sociales o solicitar la reincorporación, con el reconocimiento de sueldos devengados, no pudiendo optarse por ambos; efectuando una relación de antecedentes, para posteriormente con argumentos contradictorios, afirmar que John Marcelo Cuadros Poggi presentó demanda de reconocimiento de fuero sindical, solicitando el pago de beneficios hasta el cumplimiento de su fuero sindical, la cual fue observada por el Juez de primera instancia, para reformularse por una demanda por pago de beneficios sociales; de ello se evidencia que es el ahora recurrente quien reconoce que lo que se demando es el pago de beneficios sociales y no la reincorporación o ambos, a lo que se suma que no se tienen argumentos que establezcan como el Tribunal de alzada aplicó de forma incorrecta el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS N° 495 de 1 de mayo de 2006, menos como consideró debió aplicarse de forma correcta y la transcendencia de tal inobservancia.

No obstante lo antes mencionado, es importante precisar que, ante el despido injustificado, y la solicitud de reincorporación o pago de beneficios sociales, el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

El art. 11–I del mismo D.S. Nº 28699, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Sobre éste marco jurídico, este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2014, afirmó: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral”.

…el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva” (La negrillas son añadidas).

En tal razón, el trabajador que fue retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso, puede solicitar su reincorporación. Cuando se asuma una de estas opciones, se descarta la otra, porque si se solicitó el pago de sus beneficios, denota en forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral.

La Resolución de Doctrina Constitucional N° 001/2021 de 16 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: “…si bien el espíritu del art. 10 del DS 28669 establece que, ante un despido injustificado el trabajador tiene la opción de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, a efectos de encontrar seguridad jurídica en el caso que el trabajador acepte la primera opción consolidando así la conclusión de la relación laboral, deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.l) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)” (La negrilla es añadida); señalando en forma precisa que, debe mediar en forma inequívoca e incluso documentada, la voluntad del trabajador de haber optado por la opción de cobrar los beneficios sociales, dejando de lado su reincorporación; y si bien, esta Resolución de Doctrina Constitucional, está centrada a resolver e uniformar las consecuencias y procedimientos respecto de las conminatorias emitidas por las representaciones departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; esta determinación constitucional, en forma específica impone elementos qué deben concurrir, para llegarse a determinar inequívocamente la opción asumida por el trabajador que considere fue despedido injustificadamente, más cuando se trate de la de cobrar sus beneficios sociales.

En el caso, como correctamente determinó el Tribunal de alzada y reconocido por el demandado, se evidencia que al actor, se le hizo conocer la Comunicación Interna ARH/I/55/2016 NUT 188885, por la que se disponía la rotación del lugar de trabajo como responsable de negocios de Villa Fátima a partir del 13 de enero de 2016 de fs. 12; ante ello, John Marcel Cuadros Poggi, por nota de 12 de enero de 2016 de fs. 13, representó la reasignación, amparándose en los arts. 21–4) y 51–VI de la CPE y el Decreto Ley N° 38 de 7 de febrero de 1944, pues tenía la condición de Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Mutual La Paz (evidenciado por la Resolución Ministerial N° 013/2015 de 8 de enero de fs. 19 a 20), por lo que no podía ser reasignado o cambiado de lugar de trabajo sin su consentimiento, siendo respondida por nota de fs. 16, la cual ratifica tal reasignación, la cual es nuevamente representada por nota de 26 de enero de 2016; ante lo cual sin previo proceso, La Paz Entidad Financiera de Vivienda, por Memorándum ARH/I/253/2016 NUT 188885 de 24 de febrero, dispone la rescisión de contrato por abandono de Jhon Cuadros Poggi; es así que, conforme sale de la Conminatoria JDTLP/ART.–51–VI–CPE/DL N° 038/DS 29539/DS N° 0495/EVG/N° 36/2016 de 17 de marzo de 2016 de fs. 2 a 5, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, ante la denuncia presentada por John Marcelo Cuadros Poggi de 25 de febrero de 2016, al establecer que forma parte del Sindicato de Trabajadores y no establecerse la existencia de un proceso ante la autoridad judicial, que determine el desafuero sindical para poder ser retirado o reubicado de su fuente de trabajo, se conminó su reincorporación inmediata por contar con fuero sindical.

Ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, conforme sale de la SCP N° 1331/2016–S3 de 25 de noviembre de fs. 49 a 66, John Marcelo Cuadros Poggi interpuso acción de amparo constitucional, a efectos de que sea reincorporado a su fuente laboral como Encargado de Normalización de Cartera a.i., así como el pago de salarios devengados; la cual fue rechazada, pues la conminatoria no consideró que, La Paz Entidad Financiera de Vivienda estaba intervenida por la ASFI a través de la Resolución N° 302/2016 de 11 de mayo, así como tampoco se tomó en cuenta que la ASFI determinó el cese de funciones de los gerentes, a quienes correspondía la reincorporación del actor y en cuanto a los salarios devengados y beneficios sociales, dispuso que debe recurrir ante las instancias correspondientes a efectos de materializar dicho pago.

Es así que, ante la imposibilidad de ser reincorporado, al estar en proceso de liquidación la entidad donde trabajaba, por memorial de 5 de abril de 2017 de fs. 21 a 23, John Marcelo Cuadros Poggi, demandó cumplimiento de fuero sindical en la vía jurisdiccional, la cual fue observada por decreto de 20 de abril de 2017 de fs. 25, siendo recién subsanado por memorial de 16 de mayo de 2017 de fs. 28, en la cual expresamente señala que, se demanda el derecho al pago de beneficios sociales; es así que, se admite la demanda por Auto de 17 de mayo de 2017, que corrida en traslado y ser respondida, por Auto de 5 de marzo de 2018, en la cual no se estableció como punto de probanza la reincorporación y si el pago de beneficios sociales; es así que, tramitado el proceso, se emitió la Sentencia N° 99/2021 de 22 de noviembre, de fs. 131 a 135, dispuso declarar PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, determinando que la entidad demandada a través de su representante, cancele a favor del demandante, el desahucio, indemnización, vacaciones, sueldos devengados y multa del 30%; de ello se evidencia que, el objeto del proceso y lo resuelto, fue el pago de beneficios sociales y no como erradamente pretende hacer ver el ahora recurrente de que se hubiese demandado la reincorporación y también el pago de beneficios sociales.

En el caso, desde la presentación de la primera demanda de cumplimiento de fuero sindical y posterior subsanación de pago de beneficios sociales; conforme el análisis realizado, se tiene que el actor al haber presentado demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, tuvo intención o voluntad de cobrar sus beneficios sociales; es decir, tácitamente desistió a la pretensión de reincorporación; consiguientemente, si se eligió de forma voluntaria, expresa y manifiesta una solicitud de pago de beneficios ante una autoridad competente para realizar este reclamo, como lo es la vía judicial; se ha asumido una de las opciones prevista en la normativa, que excluye la otra; por lo cual, no es evidente lo argumentado por el recurrente, de que el Tribunal de alzada, aplicó de forma incorrecta el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS N° 495 de 1 de mayo de 2006, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso respecto de este punto.

2.- En cuanto al segundo reclamo, de una incorrecta aplicación del art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; afirmando que, la normativa dispone que, aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales, acogiéndose a lo establecido en el art. 10–I del DS N° 29699, no pueden solicitar su reincorporación; al respecto, resulta ser evidente que la normativa señalada dispone la imposibilidad de solicitar la reincorporación, los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales, al disponer “(BENEFICIOS SOCIALES).- Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación”; en el presente caso, si bien la demandante en primer término presentó demanda de cumplimiento de fuero sindical; y posteriormente rectificó su demanda por el pago de beneficios sociales; se concluye que el demandante optó por la alternativa del pago de los beneficios sociales y no demandó su reincorporación, porque no se puede realizar la demanda de pago de beneficios sociales y reincorporación simultáneamente, determinación, que conforme refiere la norma precedentemente, es excluyente para tramitar o solicitar la otra alternativa de solicitar la reincorporación, aspectos aceptados por el recurrente, por lo que no resulta ser evidente que el Tribunal de alzada vulnero tal normativa, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso respecto de este punto.

3.- Como tercer agravio, afirmo incorrecta aplicación del art. 52 de la LGT y art. 39 del Decreto Reglamentario de la LGT (DRLGT), al reconocer el pago de salarios devengados sin contraprestación de trabajo alguno; al respecto, afirmó que el Auto de Vista recurrido, reconoció el pago de salarios devengados, sin que exista la contraprestación respectiva, al no haber efectuado trabajo alguno el demandante; En ese entendido, revisado detenidamente el expediente, para considerar este argumento del recurso de casación presentado por el demandado y que es objeto de análisis, se estableció, que cursa en obrados el trámite de la solicitud de reincorporación promovido por el actor, luego de su destitución indebida pese a ser Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores “Asociación de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual La Paz” y gozar del fuero sindical, sin un proceso previo que lo excluya de tal beneficio, pese a que el 17 de marzo de 2016, la representación del Ministerio de Trabajo de La Paz, emitió una conminatoria al demandado para su reincorporación, al ser despedido injustificadamente, pese a gozar del fuero sindical por ser trabajador miembro del Sindicato.

Contrastando estos documentos, con los fallos de primera y segunda instancia, se advierte que fueron apreciados adecuadamente, al determinar y concluir que el actor fue despedido de manera injustificada y que le correspondía su reincorporación, estando incluso garantizada su relación laboral un año después de concluido su cargo de dirigente sindical, la cual no pudo efectivizarse por la intervención y proceso de liquidación por parte de ASFI a la entidad el 13 de mayo de 2016, fecha que fue tomada en cuenta para la finalización de la relación laboral por la autoridad de primera instancia, ante la demanda de pago de beneficios sociales impetrada por la parte actora. No existiendo duda respecto de las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral, ni del aludido trámite de reincorporación, por lo que no se advierte que se hubiese incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa descrita, más aún si no se explica en el recurso, las infracciones de aplicación de la ley, que habría incurrido el Tribunal de alzada.

4.- Como cuarto y quinto agravios, alegó incorrecta aplicacn de los arts. 50 de la CPE, 10 del DL 38 de 7 de febrero de 1944 y 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, al señalar el Auto de Vista recurrido que corresponde el desahucio, al ser removido ilegalmente de su fuente de trabajo, sin su consentimiento, no correspondiendo considerar la inasistencia por más de seis días consecutivos como causal de desvinculación justificada; puesto que, mediante nota interna ARH/I/55/2016 NUT 188885 de 11 de enero de 2016, de fs. 12 se comunicó al demandante la designación como responsable de negocios de la sucursal de Villa Fátima, que respondía al plan de regularización que exigía la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), pues el cargo del demandante debía ser suprimido y a fin de precautelar los derechos sindicales se lo designo a un nuevo cargo; además que, la SCP N° 1331/2016–S3, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante solicitando su reincorporación, reconoció que la entidad de Vivienda se encontraba en proceso de cierre por liquidación por intervención de la ASFI el 13 de mayo de 2016 y al suprimirse el cargo no podía ser reincorporado, extremo que demostró que la nueva designación no fue una persecución en razón a su fuero sindical, sino en cumplimiento del plan de regularización previo a la intervención de ASFI; por lo que, la normativa antes citada fue incorrectamente aplicada y al existir inasistencia injustificada del demandante, se interrumpió la continuidad de los servicios, constituyendo una renuncia tácita voluntaria, causal de conclusión de la relación laboral atribuible al demandante.

Al respecto, no obstante que el recurso no explicó ni fundamento como el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente la normativa antes citada; corresponde señalar que, esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51VI, la cual se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa; por lo que a efectos de despojar de esta garantía a un trabajador, el legislador ha establecido un procedimiento, denominado desafuero sindical, que constituye un proceso especial, previsto por el Código Procesal del Trabajo (CPT) en los arts. 241 y 242, de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025 (LOJ), en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical; es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical. Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006; Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas; hecha esta aclaración, en el presente caso como de forma reiterada se explicó y detal, la parte actora era Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores ¡Asociación de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual La Paz” y por tanto gozaba del fuero sindical, por lo que no podía ser desvinculado, ni removido ni trasladado de su fuente de trabajo, sin un previo proceso judicial, que declare el desafuero sindical de John Marcelo Cuadros Poggi, aspecto este que no fue probado por el demandado, por lo que al disponer tanto el Juez de Primera instancia y ratificado por el Tribunal de alzada, que la parte actora fue desvinculado laboralmente sin causa justificada, obraron correctamente, correspondiendo por tanto el pago del desahucio.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, disponen que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador o una trabajadora no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220–II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.