II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
De la revisión de los recursos de casación, y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1. Fueron presentados dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia las diligencias de notificación de fs. 323 y 336 y los timbres electrónicos de fs. 331 y 337, respectivamente; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.
2. Identificaron la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 207/2022 de 30 de noviembre, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.
3. El Colegio Inglés Católico, alegó la falta de consideración de la excepción perentoria de prescripción y la excepción de pago documentado, efectuando sobre ambos institutos jurídicos, consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Sobre el recurso en cuestión, es pertinente precisar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.
Sobre la base de esas consideraciones y los argumentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
a. El recurrente dirigió su memorial, a efectuar una análisis legal, doctrinal y jurisprudencial respecto de las excepciones de prescripción y de pago documentado, resueltas en sentencia y no así a refutar los argumentos del Auto de Vista, conforme debió hacer en mérito a lo establecido por el art. 270-I-3 del CPC-2013; es decir, acusar los yerros en que habría incurrido el Tribunal de apelación a tiempo de revisar la Sentencia de Primera instancia.
b. Eludió por completo la previsión del art. 274-I-3 del CPC-2013, que exige que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no bastando solamente enunciarlas, sino que se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos.
De lo examinado, se concluye que si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2 del CPC-2013, no lo hizo respecto de lo previsto en los arts. 270-I y 274-I núm. 3 del mismo cuerpo normativo, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión; correspondiendo, la aplicación del art. 277 del Adjetivo Civil señalado.
En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código”; por lo que, corresponde declarar improcedente el recurso de casación formulado por el Colegio Inglés Católico.
Por su parte, Lidia Felicidad Campos Bacarreza, argumentó errónea aplicación e interpretación de la norma y errónea interpretación y valoración de la prueba; además de incongruencia; identificando al respecto, la norma y las pruebas en las que basa su acusación y las razones que la sustentan.
Los aspectos precedentes, hacen que se tenga por cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274-I-3 del CPC-2013; por lo que, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II del referido cuerpo de leyes procesales.
