AS/0479/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2023-RA

Fecha: 05-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 164/2022 de 06 de octubre, corriente de fs. 417 a 422 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato aclaratorio, modificatorio y complementario, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 424, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 06 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 462; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2022 de 06 de octubre, corriente de fs. 417 a 422 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su contraparte planteo oportunamente su recurso de apelación, dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margoth Arriaga Damm, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida y violación de normas positivas que regulan el instituto del contrato de compraventa, describió los arts. 416, 573, 574.I del Código Civil y 386 de la Ley N° 439, acusando al auto de vista de incongruente, carente de motivación y fundamentación, falto de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, ya que no realiza análisis de la verdad material de los hechos, vulnerando los principios fundamentales del proceso contenidos en el art. 1 nums. 2, 13 y 16 de la ley N° 439.

b) Vulneración al debido proceso, indicando que en el texto de la demanda y sentencia, no se impugnó la nulidad del punto 4.1 de la cláusula cuarta del contrato base de la acción, sino más bien, lo que se demandó de nulidad fue el punto 4.3 y la ineficacia del punto 4.4 de dicha cláusula y los Vocales efectuaron un análisis impertinente al respecto, llegando a una conclusión alejada del fondo de la cuestión planteada e incoherente con la sentencia y al haber concentrado su análisis solo en los argumentos de la apelante, ignorando el contendido de la sentencia, vulneraron el principio de igualdad procesal.

c) Violación de los arts. 416, 533, 573 y 574.I del Código Civil, indicando que el texto del punto 4.3 de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, establece dos obligaciones alternativas, siendo estas el pago del saldo del precio o entrega del inmueble y con la materialización de cualquiera de estas obligaciones, el contrato modificatorio quedaba cumplido; empero, el Tribunal de apelación no analizó en ese sentido y al calificar de errónea la demanda y la sentencia, violó su derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, señaló que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos y las partes deben restituirse de manera recíproca las obligaciones ejecutadas, aspecto que no se tomó en cuenta en la sentencia inicial del proceso monitorio y el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, consolidando un enriquecimiento sin causa a favor de los vendedores (demandados de este proceso) y consiguiente injusticia para su persona; tampoco realizó un análisis e interpretación respecto a la causa del contrato, limitándose el Tribunal simplemente a afirmar que el contrato suscrito no coincide con ninguna de las causales para que sea declarado nulo.

d) Errónea interpretación del art. 628 del Código Civil por haber el Ad quem restringido la aplicación de dicha norma, al art. 614 del mismo cuerpo legal, como si la única obligación fuera de su persona, omitiendo la obligación de los vendedores de devolver el precio recibido en la suma de $us.100.000, no obstante, de haber obtenido la devolución del inmueble objeto del contrato de compraventa.

e) Violación del art. 386 del Código Procesal Civil y sus precedentes, señalando que la sentencia inicial emitida en proceso de estructura monitoria, por la naturaleza del trámite, solo alcanza ejecutoria formal y no adquiere calidad de cosa juzgada material y, por consiguiente, no es una verdad incuestionable que impida discutir en un posterior proceso contradictorio las obligaciones contenidas en el contrato objeto de la litis, como erróneamente sostiene el Ad quem, instancia que al afirmar de manera reiterada esa posición y calificar de inoponible a la demanda y ejecutoria de la sentencia inicial monitoria, no solo violó la citada norma legal, sino también quebranto el precedente establecido en la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo y N° 0599/2019-S4 respecto a la aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga incólume la Sentencia N° 12/2021.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.