CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 113/2023 de 14 de abril, corriente en fs. 330 a 335, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 337 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 18 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 338; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, (tomando en cuenta el lunes 01 de mayo como feriado nacional, por el día del trabajo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 113/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente postuló su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lorenzo Patty Condori, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso con relación a la falta de objetividad al no tomar en cuenta las pruebas ofertadas respecto al lote de terreno de la ciudad de El Alto; ello en razón a que no se puede establecer un derecho propietario basado en una fotocopia simple de un documento privado y el pago de impuestos, más aun cuando el lote se encuentra registrado a nombre de Loza Mujica Domingo y Aguirre Loza Marcelina.
Fundamento por el cual solicitó se emita Auto Supremo, que rectifique la resolución de primera instancia.
Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
