CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 116/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 347 a 354, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 356, se observa que el recurrente Grover Bernardo Álvarez Quina en representación de Jhonny Carlos Callejas Capurata, fue notificado el 18 de abril de 2023 y su recurso de casación fue presentado el 2 de mayo de mismo año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 357; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 116/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 347 a 354, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opusieron apelación contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, conforme al art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Grover Bernardo Álvarez Quina en representación de Jhonny Carlos Callejas Capurata, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Denunció vulneración al derecho fundamental, al debido proceso en su connotación de incongruencia omisiva; el Auto de Vista no se manifiesta sobre el reclamó de su recurso de apelación, de haberse otorgado en Sentencia más de lo pedido, más de lo pretendido con relación a la superficie de 280.00 m2 a 309.38 m2.
El Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en violación del art. 1453.I del Código Civil, vulnerando el requisito de la identificación o singularización del bien inmueble, por lo que el Tribunal Ad quem al verificar el incumplimiento de uno de los requisitos para la viabilidad de la reivindicación, debió revocar totalmente la sentencia y declarar improbada la demanda.
Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
