CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 97/2023 de 13 de abril, que sale de fs. 254 a 256 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad por simulación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), el demandado Juan Evert Barrios Ugarte fue notificado el 14 de abril de 2023, como se evidencia de la diligencia visto a fs. 258, presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 260; por lo que se infiere que fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 97/2023 de 13 de abril, que sale de fs. 254 a 256 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en el entendido que fundamentó su apelación en contra de la Sentencia que declaró probada la demanda, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Evert Barrios Ugarte, en la forma se observa que acusó:
Vulneración del art. 1 num. 8, relacionado con los arts. 24 inc. a) y 66.II del Código Procesal Civil, debido a que no suscribió ninguno de los documentos o acuerdos cuya nulidad se demanda, por lo que no tiene legitimación pasiva para intervenir en el proceso, lo que debió observarse y ser motivo de saneamiento procesal.
Transgresión del art. 62 num. 1 del Código Procesal Civil, por no haberse actuado con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe dentro del proceso.
Arbitrariedad e incongruencia por haberse apartado de la solución normativa prevista en la reiterada jurisprudencia.
Violación de los arts. 105.I y 106 del Código Procesal Civil, ya que tenía la obligación de declarar la nulidad de oficio.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicito se case la Sentencia y Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demnada.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
