AS/0499/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0499/2023-RA

Fecha: 09-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada (análisis de impugnabilidad).

El Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, resuelve el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación saliente a fs. 216, se observa que la recurrente fue notificada el 31 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 12 de abril del mismo año, según timbre electrónico de recepción cursante a fs. 218, haciendo un cómputo se infiere que fue interpuesto en el plazo previsto por los arts. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, (tomando en cuenta que el viernes 07 de abril fue declarado feriado nacional, por ser Viernes Santo).

3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandante está legitimada para recurrir en casación, en razón a que el Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, anuló obrados hasta la audiencia preliminar, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso de casación en la forma, se observa que acusó:

Vulneración del art. 220 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir considerar el principio de trascendencia, mismo que no fue identificado ni motivado en el Auto de Vista impugnado.

Infracción del art. 248.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que no se consideró que el acto procesal cuestionado logró su finalidad, sin causar indefensión a ninguna de las partes.

Violación del art. 249.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 107 del Código Procesal Civil, si bien la sentencia omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre las utilidades del camión declarado como bien ganancial, ello podía ser subsanado por la apelación parcial de la Sentencia, puesto que no fue motivo de impugnación ni reclamación por ninguna de las partes.

Conculcación del art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 108 del Código Procesal Civil, en razón a que ninguna de las partes fundamento ningún reclamo impetrando la nulidad del proceso.

Transgresión del art. 251.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 109 del Código Procesal Civil, al no haber expuesto ninguna fundamentación para decidir por la nulidad procesal.

Inobservancia del art. 292 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo considerar el principio de especificidad.

Contravención del art. 105 del Código Procesal Civil, por omitir el cumplimiento del principio de especificidad.

Quebrantamiento del art. 106 del Código Procesal Civil, al no considerar que la facultad de aplicar la nulidad de oficio no puede ser utilizada de manera discrecional.

Vulneración del art. 218.III del Código Procesal Civil, al omitir que cuando en la Sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido y se hubiera reclamado en apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo y no por anular obrados.

Infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, reiterando que se incumplió el principio de especificidad y pertinencia de la resolución.

Así planteados los agravios por la recurrente, se tiene que en conclusión solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva resolución.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.