AS/0503/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0503/2023-RA

Fecha: 09-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 72/2023 de 07 de febrero, que corre de fs. 1352 a 1355 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de ordinarización de proceso ejecutivo; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1356, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 72/2023 el 28 de marzo de 2023 y presentó su recurso el 12 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1358; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; se toma en cuenta que el viernes 7 de abril fue feriado por viernes santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 72/2023 de 07 de febrero, que corre de fs. 1352 a 1355 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que confirmó la Sentencia Nº 204/2022 de 22 de agosto, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y otro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Vulneración de los arts. 218 en relación con el art. 213 núm. 3 del Código Procesal Civil y el Art. 1286 del Código Civil. ya que no hizo una correcta valoración de la prueba, lesionando los principios de verdad material, igualdad procesal, legalidad y seguridad jurídica.

Vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo, en el fondo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda principal y en la forma dejen sin efecto el citado Auto de Vista anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.