CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271 al 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° D-432/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 317 a 322, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido en audiencia preliminar dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, no estando en el ámbito de restricción que señala el art. 113 de la misma normativa.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la papeleta de notificación a fs. 323, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° D-432/2022 de 20 de septiembre, y presentaron su recurso de casación el 10 de enero de 2023, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 324, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que del 06 de diciembre de 2022 al 30 de diciembre del mismo año, el Órgano Judicial ingresó en vacación judicial colectiva, y el 02 de enero de 2023 se asume como feriado por año nuevo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° D-432/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 317 a 322, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
El Auto de Vista de manera flagrante desconoce su derecho legítimo a acudir a la justicia en defensa de su patrimonio, usando como fundamento la inexistencia de su derecho propietario mediante la emisión de la Resolución N° 201/2014, visible de fs. 183 a 193, pronunciada en un proceso anterior de mejor derecho propietario, por el cual se hubiera extinguido su interés legítimo de poder demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 368/1983, extremo que no es cierto.
La resolución recurrida es lesiva, viola y contradice la jurisprudencia que reconoce en el fondo su aptitud legal e interés legítimo de accionar ante la justicia ordinaria, la nulidad de la Escritura Pública N° 368/1983 de 19 de septiembre, está reconociendo la incidencia entre el derecho de la demandada y el suyo, en consecuencia, se disponga la prosecución del juicio conforme el art. 551 del Código Civil.
Denuncia la violación del art. 113 del Código Procesal Civil, y que el Ad quem ha justificado y fundamentado la supuesta improponibilidad, razonamiento que el Juez A quo no aplicó, por lo que es contradictorio e incurre en ultra petita.
Fundamentos por los cuales solicitaron la casación del Auto de Vista y se delibere en el fondo declarando improbada la excepción previa de falta de legitimación e improponibilidad.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
