AS/0512/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0512/2023-RA

Fecha: 12-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada

El Auto de Vista Nº 129/2023 de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 819 a 828 vta., resuelve el recurso de apelación que los codemandados, Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos ellos Larrea Pérez, interpusieron contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 831, se observa que los demandados, fueron notificados con la resolución de alzada en fecha 27 de abril de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 08 de mayo de 2023, tal cual se observa el timbre electrónico a fs. 832, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 129/2023, cursante de fs. 819 a 828 vta., éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 772 a 783 vta., en su calidad de codemandados, interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y, si bien la resolución de alzada acogió la pretensión que reconvinieron, sin embargo, al no estar de acuerdo con las disposiciones que emergieron de dicha determinación, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos ellos Larrea Pérez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada si bien declaró la nulidad del documento privado de anticrético, sin embargo, dispuso que se devuelva el dinero que dieron los actores principales, olvidando que diferentes Autos Supremos han establecido que cuando se declara la nulidad del documento de esta naturaleza, la parte cuenta con un simple documento y que tiene la vía judicial correspondiente para hacer valer sus pretensiones, situación que fue omitida por los Vocales suscribientes del Auto de Vista. En ese sentido, acusan la transgresión del principio de congruencia, pues consideran que el Tribunal de segunda instancia debió circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación.

Refieren que en el presente caso, no ha existido aceptación de la herencia por parte de los posibles herederos, por ello, al ser este un requisito sine quanon para poder ser considerado como heredero y de esta manera poder sustituir al de cujus, refieren que carecen de legitimación ad causam, empero, este aspecto no fue considerado por el Tribunal de apelación, pues este reclamo fue rechazado sin ninguna motivación.

Aducen que el reconocimiento de firmas y rúbricas, no suple la calidad de instrumento público de un documento como el de anticrético, por ello, el acudir ante la autoridad judicial para que a través de una medida preliminar de reconocimiento de firmas se logre dicho fin, no le otorga calidad de instrumento público a dicho documento, ya que este acto procesal, como su nombre lo indica, es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público, como erradamente lo concibe el Tribunal Ad quem y le dan la fuerza probatoria, poniendo en duda la decisión qué se asumió, ya que primero atacaron los precedentes dispuestos, pero luego beneficiaron a los demandantes con un argumento arbitrario, disponiendo más allá de lo debido.

De esta manera, solicitan se case el Auto de Vista recurrido, debiendo precisarse que al ser el contrato de anticrético un documento privado, el mismo sea ejercido o ejecutado en la vía legal que corresponda

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.