CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, de obrados se tiene que Olga Martínez Ríos planteó acción de evicción y saneamiento en contra de María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega en su condición de herederas de Nazario Celso Martínez Ríos, así como contra Thalía Jimena Lizárraga Martínez como adquiriente, basada en que por documento privado reconocido de 15 de septiembre de 2015, Nazario Celso Martínez Ríos le transfirió a título de venta su acción y derecho sobre el inmueble sucesorio ubicado en Barrio “La Pampa” calle Rosendo Estensoro N° 952 entre Ejército y Pasaje Carlos Paz con Matrícula Nº 6.01.1.01.0014890, por el precio convenido y pagado de $us. 13.000 (Trece mil 00/100 dólares americanos); no obstante, las herederas de su contratante, dispusieron de la referida alícuota a favor de Thalía Jimena Lizárraga Martínez, motivo por el cual demandó la evicción y saneamiento; las demandadas María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega contestaron en forma negativa a la demanda señalando que desconocían la venta hecha por su padre y que este por su condición de bebedor consuetudinario era incapaz de querer y entender el referido contrato, aduciendo además la mala fe de la demandante, motivo por el cual, plantearon acción reconvencional de anulabilidad del documento de venta, misma que fue negada por la actora; Thalía Jimena Lizárraga Martínez, negó la demanda aduciendo desconocer los hechos, que adquirió la acción y derecho transferida libre y alodial inscribiendo su derecho en el asiento A-6 de la matrícula de referencia y que no siendo vendedora no se encuentra obligada a la evicción y saneamiento demandados.
Agotada la producción de prueba se pronunció la Sentencia Nº 22/2019 de 22 de mayo, que declaró PROBADA la demanda de evicción y saneamiento e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato de compraventa, disponiendo que las demandadas procedan a la devolución de la suma de $us. 13.000 (Trece mil 00/100 dólares americanos), más el pago del interés legal del 6% anual computables a partir de la fecha del contrato, con costos; enmendada solo en cuanto al pago de costos, no así de las costas; al haber sido recurrida en apelación por María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega, así como por Thalía Jimena Lizárraga Martínez, dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 20/2023 de 17 de febrero, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, estableciendo que la devolución de la suma de dinero, el pago de daños perjuicios y costas procesales (lo correcto es costos) no alcanzan a Thalía Jimena Lizárraga Martínez, manteniendo incólume en todo lo demás, resolución contra la cual se promovió el recurso de casación que es motivo de análisis.
Con relación al agravio sobre la interpretación errónea del art. 625 del Código Civil, y que se les condenó al pago de daños y perjuicios computables a partir de la venta, cuando desconocían el contrato celebrado entre su padre y la demandante, sumado el hecho que la demandante por su dejadez no hizo ninguna reclamación por más de dos años y ocho meses, siendo por ello improcedente el pago de daños y perjuicios; de inicio conviene resaltar que conforme a la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1. del presente fallo, la fundamentación y motivación no exigen que la resolución sea ampulosa, sino concreta y coherente, señalando “…lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (Auto Supremo N° 566/2021 de 30 de junio); en este entendido, el primer agravio expuesto se refiere a la supuesta interpretación errónea del art. 625 del Código Civil, sin embargo, no contiene ninguna exposición de cómo es que se habría generado esta interpretación errónea o cuál debía ser el sentido correcto de su interpretación, la interpretación errónea consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, y esta debe ser debidamente argumentada contrastándola específicamente en contra de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista, en el presente caso el reclamo se limitó a cuestionar líricamente la interpretación errónea sin ninguna exposición que la respalde; en este contexto, el Tribunal de alzada realizó una exposición fáctica y jurídica de la procedencia de la acción de evicción así como de los daños y perjuicios, empero, ninguno de estos fundamentos fue motivo de cuestionamiento sustentado en el recurso de casación en estudio, máxime si conforme al efecto de los contratos previsto en la doctrina legal aplicable descrita en el numeral III.2. de esta resolución, el contrato de venta y sus obligaciones se proyectan no solo al suscribiente sino también a sus herederos, que fue precisamente lo que se analizó y resolvió por el tribunal Ad quem, consecuentemente, el reclamo carece de mérito.
En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y correcta valoración de la prueba, se advierte que el cuestionamiento no versa en contra del Auto de Vista, sino en contra de la Sentencia al señalar “…siendo que la juez ad quo ha omitido pronunciarse sobre cada uno de los puntos de hecho a probar, no haberse pronunciado sobre toda la prueba presentada…” (sic. fs. 436 vta.), no obstante, al respecto es necesario recalcar que el Tribunal de alzada fue bastante claro al citar las partes pertinentes de la Sentencia que contienen la valoración de la prueba, exponiendo además el alcance asignado a cada medio probatorio, concretamente a la prueba testifical de Valeria Almanza Luna Vda. de Valverde, Fidel Lizárraga Nieves y Teodora Yurina Molina, informe pericial del Médico Psiquiatra del Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y Salud Mental (INTRAID) y fotocopias legalizadas del proceso penal que siguió el Ministerio Público sobre el asesinato de Nazario Celso Martínez Ríos (fs. 418 a 419 vta.), sin que contra dicha apreciación y conclusiones determinativas se haya formulado casación por error de hecho o error de derecho en su valoración.
Para concluir, la misma pretensión recursiva se orientó de forma errónea “…para que la Juez Público Civil y Comercial Octavo de la capital pueda resolver de una manera oportuna” (sic), es decir, la falta de técnica recursiva resulta ostensible, dado que inicialmente se planteó recurso de casación en el fondo, luego se fundamenta en subrayado casación en la forma, se realizó una cita conjunta del art. 625 del Código Civil y de supuestas vulneraciones de forma, para finalmente pedir que se dicte una nueva Sentencia por el Juez de primera instancia, aspectos que resultan contradictorios y que no contribuyen sino a que el recurso sea declarado infundado por su manifiesta carencia de argumentos.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
