CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento señalado en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271 al 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 500/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 436 a 441, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene
de la diligencia de notificación a fs. 446, se observa que la recurrente Sonia Cristina Aguilar de Sipe fue notificada el 20 de abril de 2023 y su recurso de casación fue presentado el 04 de mayo del mismo año, conforme se establece el timbre electrónico cursante a fs. 447; efectuado el cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 500/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 436 a 441; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opuso apelación contra la Sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de Sonia Cristina Aguilar de Sipe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Denunció falta de valoración probatoria en el Auto de Vista, señala que una reivindicación no tendría razón en el presente caso, pues el proceso para dilucidar es el mejor derecho, a la fecha no se ha considerado los precedentes supremos ni los folios de Derechos Reales en su verdadera magnitud, porque de ser analizados habría generado una Sentencia que declare improbada la demanda reconvencional.
El Auto de Vista lesiona su derecho al debido proceso dentro de la vertiente del Juez imparcial con base al sesgo del criterio jurídico emitido, porque no considera todas las pruebas para la decisión del caso, encontrándose en una desigualdad procesal, lo que vulnera su derecho a la igualdad.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
