CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 647 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de anticipo y anulabilidad, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 656, se observa que el recurrente fue notificado el 02 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 657; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 647 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Auto de Vista no efectuó un análisis somero y fundamentado de los antecedentes reales y jurídicos sobre la calidad de los litigantes sobre los dos inmuebles que es materia de la presente litis, tampoco advirtió la violación que efectuó la madre de los tres hermanos insertos en la presente demanda, ya que a tiempo de otorgar el anticipo de legítima vulneró el art. 1059 del Código Civil y el art. 59.III, 62 de la Constitución Política del Estado.
Tratándose de un proceso ordinario, en previsión del art. 292 de la Ley N° 439 la autoridad jurisdiccional debió ordenar la conciliación en Uyuni y si no existía, debió efectuar una tentativa de conciliación intra proceso como manda el art. 366 num.2 del Código Procesal Civil.
La madre del recurrente no habría suscrito la legítima de los demandados, teniendo en cuenta la edad de su progenitora, habiendo existido violencia moral, vulnerando el art. 472 del Código Civil.
Los demandados reconvencionistas en su petitorio pidieron se disponga probada la demanda de nulidad de anticipo de legítima del bien inmueble ubicado en la calle Colón N° 522.
Ninguno de los Tribunales de instancia tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo de María Teresa Villafañe Pozo, Grover Octavio Miranda Sosa, María Cristina Chambi Huanca de Quiroga, Celso Vásquez Mamani y Alberto Quiroga Ramos.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita su recurso y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
