AS/0559/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0559/2023-RI

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Partiendo de los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso y del análisis del recurso se desprende lo siguiente:

De antecedentes se desprende que Mauricio Cadima Choque mediante memorial de fs. 40 a 42 vta., inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez citado el ente municipal, mediante escrito de fs. 73 a 79 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incompetencia; asimismo mediante nota de fs. 110 a 112 postuló el incidente de extinción por inactividad procesal, que ameritó la emisión del Auto definitivo de 29 de marzo de 2022 que declaró PROCEDENTE el referido incidente.

Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por Paulina Jolguera de Cadima heredera del demandante, mediante memorial de fs. 130 a 131, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 516/2022 de 31 de octubre, obrante de fs. 145 a 148, REVOCANDO el Auto definitivo.

De lo señalado, el art. 247.I num.3 “Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”. De lo que se deduce que las resoluciones que resuelvan el incidente de extinción por inactividad procesal, conforme establece el art. 248.II del Código Procesal Civil: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, solo procede el recurso de apelación, como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación.

De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que resuelve un incidente de extinción por inactividad procesal, generando para dicho escenario un auto definitivo, que, por previsión legal establecida en la norma señalada no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica que aún se conceda la apelación en el efecto suspensivo no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, por lo mismo no ingresa en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

En tal situación, el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público, no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que, conforme lo regulado, el incidente de extinción por inactividad procesal concluye con la resolución de segunda instancia a través de un auto de vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 248.II de la norma procesal civil, aplicable al presente caso conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 751/2017 de 18 de julio que señaló: “Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación”.

Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 158, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación del incidente de extinción por inactividad procesal establecida en el art. 248.II del Código Procesal Civil, por lo que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de un incidente de extinción por inactividad procesal cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.

En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, de donde se concluye que los recurrentes incumplieron con la regla contenida en el art. 248.II del citado Código, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley N° 439.