AS/0584/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0584/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Israel Pablo Noya Sanabria en calidad de subcontratista, el 24 de enero de 2017 ( ver fs. 3), suscribió un contrato con la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, para realizar determinados trabajos de construcción del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA RAVELO” (proyecto adjudicado por la ABC en favor de Royal S.R.L.), es así que mediante Acta de Recepción Definitiva el 05 de septiembre de 2018, se puede advertir la entrega de la obra, -que incluye el trabajo realizado por el ahora demandante- a entera satisfacción del contratante ABC, no existiendo obligación pendiente de cumplimiento, sin embargo, la parte demandada no habría cumplido con la cancelación de la totalidad de los trabajos realizados, toda vez que del avance de obra se tiene un total ejecutado de Bs. 776.160,90 de dicho montó la empresa recurrente solo canceló la suma de Bs. 541.963,32 así también existiría una adición de Bs. 7.761,61 monto que fue retenido ante cualquier inconveniente que podría suceder con la obra que realizó el demandante, que sin embargo, no existiría razón de ninguna retención.

Por lo que, demandó el pago de Bs. 234.197,28 que sería el resultado de la sumatoria entre el saldo por cobrar y el total retenido; más el resarcimiento de pago de intereses legales (6% anual) exigibles desde el 05 de septiembre de 2018, fecha del Acta de Recepción Definitiva.

Admitida la demanda, la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, refiere que en base al avance de las planillas se realizó los siguientes pagos: 1) Bs. 30.000; 2) Bs. 45.340; 3) Bs. 36.017; 4) Bs. 45.971; 5) Bs. 49.000; 6) Bs. 49.000; 7) Bs. 49.000; 8) Bs. 100.000; y que en fecha 20 de octubre de 2017, el demandante presentó su última planilla lo cual adeudaba un total de Bs. 137.635,62, qué fue cancelado en 3 cuotas; primero, Bs. 75.796,62; segunda cuota en Bs. 30.000 y el saldo restante se canceló en Bs. 31.839; por lo que refirió haber concluido con el pago total de las planillas correspondientes al demandante, quedando únicamente por pagar la suma de Bs. 5.474,38 que se hubieran retenido por falta de facturación sobre los montos cancelados.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo que Royal S.R.L. cancele a favor del demandante la suma de Bs. 211,548,90 más intereses del 6% anual, a computarse desde el 05 de septiembre de 2018, que se constituirá en la fecha de entrega de la obra.

Contra este fallo, ambas partes plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, disponiendo que en cuanto a los intereses moratorios demandados deben correr desde la citación con la demanda; manteniéndose incólume en todo lo demás.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los recursos de casación planteados por las partes.

Del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “Royal S.R.L.”

En la forma, denunció omisión de la valoración de la prueba de confesión provocada prestada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en forma conjunta con la prueba documental de fs. 3 a 6, fs. 37 a 41 y de fs. 84 a 119 de obrados, conculcando los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, por considerar que solo consistió en un criterio personal; al respecto, se tiene que conforme al art. 1321 del Código Civil “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes, definición legal a partir de la cual, la confesión sea judicial o extrajudicial, debe consistir en una declaración o reconocimiento del derecho reclamado que se genera precisamente en contra del propio confesante, en otros términos, es la aceptación de los derechos demandados en el proceso judicial que realiza un sujeto en contra de sí mismo, a partir de dicho entendimiento, no es posible sostener por parte del ahora recurrente el hecho de haberse omitido la valoración de su confesión, cuando esta no versó en respuestas que sean favorables al demandado, pues si las respuestas no consisten en un reconocimiento del derecho se constituyen en una mera afirmación o ratificación de los argumentos de su defensa, mas no en una confesión propiamente dicha, es por ello que el Tribunal de alzada –como bien transcribe el recurrente- concluyó que las declaraciones contenidas en la referida acta de 10 de agosto de 2022, deben ser apreciadas de forma integral con los demás medios de prueba producidos en el proceso, y principalmente por la prueba pericial, que se consideró por el Juez A quo como prueba determinante para la formación de su convicción, siendo este criterio compatible con los precedentes citados en el Auto de Vista ahora impugnado: Auto Supremo N° 494/2016 de 16 de mayo, referido a que la confesión no puede ser apreciada si es contraria a otros medios de prueba, así como el Auto Supremo N°1169/2017 de 01 de noviembre, que orienta en sentido de no considerar omisión valorativa la no enunciación de un medio de prueba, sino la apreciación de los que fueron esenciales o decisivos para la formación de la convicción por parte del juzgador; consecuentemente, la alegada falta de valoración de la confesión carece de mérito, aclarando que con relación a la documental que aduce no haber sido valorada de fs. 3 a 6, fs. 37 a 41 y de fs. 84 a 119 de obrados, fue apreciada en forma conjunta con el informe pericial, que por su relevancia se analizará en siguientes párrafos, aclarando que sobre los mismos medios de prueba, alegó error de hecho en su apreciación, postulación que desestima por sí misma la supuesta omisión.

En el fondo, alegó error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 3 a 6, fs. 37 a 41 y de fs. 84 a 119 de obrados, relacionado con la vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145. I, II y III del Código Procesal Civil, al no haberse realizado una valoración probatoria debidamente motivada y fundamentada; puesto que demuestran que el subcontrato tenía la calidad de “obra vendida” por la cual debía haberse otorgado la factura respectiva, de ahí que el resultado del fallo sería diferente en razón a que no se adeuda la suma de Bs. 211.548,90 al demandante, sino el monto de Bs. 5.474,38 agravio directamente relacionado con el también alegado error de hecho en la apreciación de la documental de descargo de fs. 84 a 119, consistentes en comprobantes de pago y planillas de avance en original; en primera instancia corresponde establecer que toda esta prueba documental confluye en el hecho de que entre las partes existió una relación jurídica contractual, consistente en la ejecución de una obra a cambio de un precio en dinero, regido por el contrato de 24 de enero de 2017 y sus anexos, y ante la necesidad de contar con una opinión técnica sobre la obra ejecutada y su respectivo pago, el órgano jurisdiccional dispuso la designación de un perito que mismo , de forma inicial el perito informó que:Ante la ausencia de información (datos de la ubicación exacta dentro del proyecto, progresivas, registros de medición/cubicaje), me impide conocer la verdad material respecto de los trabajo objeto de la pericia (sic. fs. 617), no obstante, en audiencia complementaria de fecha 27 de septiembre de 2022, el representante de la empresa demandada, se comprometió a brindar toda la documentación de respaldo para que el referido profesional pueda desarrollar su trabajo, de forma que mediante informe de 18 de octubre de 2022, el perito expresó que con base a la documentación proporcionada por ambas partes demandante y demandada, “La información provista por el señor Israel Pablo Noya Sanabria, en efecto contiene los datos necesarios para poder proceder con la identificación, verificación y cuantificación de los trabajos mencionados en la planilla N° 11” (sic), en el desarrollo del referido informe pericial llegó a la conclusión de que:El total de los trabajos realizados por el señor Israel Pablo Noya Sanabria, de acuerdo a la verificación realizada ascendería a Bs. 211.548,90 (Doscientos once mil quinientos cuarenta y ocho)” (sic fs. 637), siendo que la comprobación del objeto del proceso era eminentemente técnico, el dictamen o informe pericial, se constituyó en prueba esencial para el Juez A quo, y una vez que el referido informe complementario fue presentado ante el órgano jurisdiccional y puesto a conocimiento de las partes, ante la reiterada solicitud de aclaración y ampliación planteada por el demandado, se dictó el Auto de 31 de octubre de 2022, de fs. 704 vta., que APROBÓ el informe pericial, es precisamente este actuado el que activó para ambas partes la oportunidad de impugnarlo haciendo uso del recurso de apelación en el efecto diferido como dispone el art. 146 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así, el informe ya no podía ser complementado o impugnado, es por ello que ante una reiterada impugnación (no apelación) del demandante, por decreto de fs. 1338 vta., se ordenó el “Auto de fs. 704 vta.”, en ese sentido, cualquier cuestionamiento al dictamen quedó clausurado por la propia actuación de las partes en la audiencia complementaria de 31 de octubre de 2022, de fs. 1341, en la cual, el Juez A quo, hizo conocer que el informe fue aprobado en la misma fecha, sin que ninguna de la partes en audiencia haya planteado recurso de apelación en el efecto diferido para habilitar la revisión del referido informe, dejando operar el principio de preclusión como se estableció en la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.2 de la presente resolución, siendo pertinente la cita jurisprudencial del Auto Supremo N° 618/2015 de 03 de agosto, referida a la conformidad con el informe cuando no se lo impugna en la forma y plazos según la norma procesal.

Esta relación de la producción del informe pericial era necesaria para asentar la conclusión determinativa expresada en el Auto de Vista en sentido que el informe pericial fue determinante en la formación de convicción del órgano jurisdiccional, máxime si como se anotó, la presente controversia tiene un componente eminentemente técnico, siendo por demás relevante y sustancial a la causa, el auxilio del perito; es con base en dicho informe que el profesional emitió sus conclusiones explicando la metodología del trabajo desarrollado y su comprobación in situ, lo que inequívocamente se constituye en el sustento principal del fallo de primera instancia ratificado en grado de apelación, siendo la efectividad del informe pericial en torno al cual gravitan los agravios del recurrente, dado que el informe pericial es el resultado de la evaluación integral de todos los antecedentes técnicos presentados tanto como prueba de cargo y descargo, incluida la documental a fs. 3 a 6, fs. 37 a 41 y de fs. 84 a 119 de obrados, este informe pericial afirmó la obra ejecutada por el demandante, teniendo por lógica consecuencia derecho a su contraprestación de cobro conforme al contrato a fs. 3, sin que evidencie un error manifiesto del juzgador que sustente el error de hecho en su valoración.

El alegado error de hecho en la valoración del contrato a fs. 3, se encuentra directamente relacionado con su naturaleza según la postulación del demandado como de OBRA VENDIDA y de la cual tendría que haberse emitido la factura respectiva, ello fue desvirtuado por el Tribunal de alzada que explicó con claridad que el objeto de presente proceso ordinario es la demostración de las pretensiones discutidas por todos los medios probatorios, no pudiendo limitarse a la emisión de la factura como condición ineludible de demostración de los trabajos desarrollados, además, de no estar previsto en el contrato la entrega de la referida factura, fundamentos jurídicos que no fueron refutados en el contenido del recurso de casación en análisis, por lo que el reclamo, tampoco puede ser acogido estimativamente.

Ahora bien, con relación a lo alegado sobre la falsificación de la Planilla signada como N° 11, se concluyó que la misma no pasa de ser una mera reclamación sin que tenga sustento en alguna resolución de índole judicial que haya declarado tal falsedad y con ello su ineficacia jurídica conforme al art. 546 del Código Civil, siendo, es más, el propio recurrente que no planteó que inequívocamente se trata de un documento falsificado, sino que: “…su contenido puede resultar falso (sic. fs. 1398 vta.), reiterando que se trata de una mera conjetura y que no demuestra el error de hecho alegado.

Finalmente, respecto a la no asignación individualizada a la prueba documental y la sustituyó con el informe pericial, que no es acorde a la realidad de los hechos acaecidos, incurriendo en una errónea aplicación de los arts. 201.I relacionado con el 146 del Código Procesal Civil; se reitera el razonamiento explanado sobre el trámite y la eficacia del informe pericial como prueba sustancial para los juzgadores de grado, añadiendo que conforme al Auto Supremo N° 1169/2017 de 01 de diciembre, citado en el mismo Auto de Vista impugnado, la no descripción individualizada de toda la prueba no deriva per se en un error de hecho en su valoración; por lo que, lo alegado decae en infundado.

Del recurso de casación interpuesto por Israel Pablo Noya Sanabria

En la forma, alega omisión en la valoración del documento a fs. 5: “Presupuesto General Contratistas de 21 de diciembre de 2017”, y que este agravio carece de pronunciamiento y resta eficacia al informe pericial; al respecto, este agravio quedó igualmente despejado con el trámite y aprobación del informe pericial que, como se anotó, no fue motivo de impugnación o de reserva de apelación en efecto diferido conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, consecuentemente, si su reclamación versa sobre la efectividad de la planilla de presupuestos de fs. 5, relacionada concretamente a la falta de inclusión del manto geotextil y de obras de drenaje como ítems ejecutados y cuantificados, se tiene que el perito informó que no sería posible la verificación de su existencia, recayendo nuevamente en que si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con esta parte del informe, debió formular su impugnación y luego su recurso de apelación en el efecto diferido conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así, dejó precluir su oportunidad de contradecir el informe pericial, consecuentemente, el reclamo, carece de sustento.

En el fondo, expresó la violación del art. 1289 del Código Civil al omitir asignar valor probatorio al documento a fs. 5, misma que demuestra la pretensión planteada en el proceso, particularmente en cuanto a que se presume la ejecución de los ítems del manto geotextil y la excavación no clasificada para obras de drenaje como señaló el informe pericial; como se observa del análisis del párrafo anterior, el informe pericial estableció que no es posible la verificación de la ejecución de dichos ítems, lo que se encuentra igualmente vinculado al procedimiento de aprobación del informe pericial, ratificando que, al no haber sido impugnado, se consintió en sus conclusiones.

En cuanto al error de derecho en la apreciación del mismo documento a fs. 5 que tiene la eficacia probatoria señalada en el art. 1289 del Código Civil, se alega que no cursa prueba de descargo que la desvirtúe y que se debió aplicar los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1333 del Código Civil, para asignarle fe probatoria, empero, fue precisamente con base a dichas normas legales que el Tribunal Ad quem, resolvió por confirmar la Sentencia impugnada basada en el informe pericial, en este entendido y conforme a la parte in fine de la cita norma de procedimiento, el órgano jurisdiccional solo en caso de no estar conforme con el dictamen pericial está obligado a fundamentar su alejamiento, en sentido contrario, su valoración está vinculada a la competencia y profesionalidad del informe, que en el presente caso fue emitido por un profesional Ingeniero colegiado que no fue motivo de recusación por ninguna de las partes, siendo por ello determinante para fundar convicción.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios y la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, según la postulación del recurrente, no resulta relevante que el precedente se origine en un contrato verbal y que el presente trate de un contrato escrito, debiéndose computar el interés desde el día de la entrega definitiva de la obra; al respecto, y como citó el Tribunal de alzada, el supuesto fáctico del precedente invocado y el caso concreto es distinto ya que en el caso analizado existe un contrato escrito y en el precedente no, este hecho resulta consustancial puesto que si en el presente caso no se estipuló un interés moratorio de forma expresa, y no se puede presumir su constitución en mora automática y conforme al art. 347 del Código Civil relacionado con el efecto de la citación prevista en el art. 118 num.3 del Código Procesal Civil, está activa almputo del interés legal, motivo por el cual, el precedente invocado no contiene supuestos fácticos análogos que lo hagan vinculante al presente caso, consecuentemente, el agravio es infundado.