AS/0587/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0587/2023-RA

Fecha: 19-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista SCCI Nº 146/2023 de 09 de mayo, cursante de fs. 803 a 809, resuelve el recurso de apelación que los demandados Luciano Miranda Ortiz, Salomé Ortiz Estrada de Cruz y Sofía Gonzales Ortiz, interpusieron contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de a fs. 811, se observa que los demandados, fueron notificados con la resolución de alzada en fecha 09 de mayo de 2023, el recurso de casación fue presentado el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 816, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista SCCI Nº 146/2023 de 09 de mayo, cursante de fs. 803 a 809, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 551 a 565 vta., en su calidad de demandados, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. En ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita el Auto de Vista que confirmó la resolución de primera instancia, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Luciano Miranda Ortiz, Salomé Ortiz Estrada de Cruz y Sofía Gonzales Ortiz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron los siguientes extremos:

Señalaron que en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, se afectó el derecho al Juez natural como elemento específico del derecho al debido proceso, ya que la falta de competencia por razón de materia es insubsanable. En ese sentido, arguyeron que el Juez Público en Materia Civil y Comercial no es competente para conocer y resolver cuestiones de negación de filiación, cuyo conocimiento y resolución corresponde a un Juez Público en Materia Familiar.

Sostuvieron que el Auto de Vista recurrido, es carente de pertinencia y congruencia externa, como también carecería de motivación y fundamentación razonable, toda vez que el Tribunal de alzada no resolvió sobre el cuarto agravio del segundo párrafo (a fs. 557 vta.) del recurso de apelación, relativo a la integración necesaria, útil y oponible, de la decisión de los otros parientes y herederos de Faustina, Juana y Félix todos de apellidos Ortiz Serrudo y a los otros parientes herederos de la causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz, a quienes los Jueces de instancia removieron y suprimieron del árbol genealógico.

Denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de valoración, pues soslayando la expresión de agravios omitió pronunciarse de forma motivada y fundamentada sobre las pruebas a fs. 391, fs. 397 y fs. 402, consistentes en certificados de bautismo de Félix Ortiz Serrudo, Juana Ortiz Serrudo y Faustina Ortiz Serrudo, respectivamente, que acreditan que tienen como madre a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz y como padre a Tomás Ortiz, sacramentos que se realizaron y celebraron en 1908, 1917 y 1922, en el orden dado, reclamo que consideran relevante porque de haberse estimado dichas pruebas se concluiría que no es posible que en la vida real se establezca que sus progenitores carecen de filiación respecto de la causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz

De esta manera, solicitaron se anule obrados o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.