AS/0601/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0601/2023-RA

Fecha: 19-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 68/2023, de 10 de mayo, que cursa de fs. 1847 a 1865 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1866, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 11 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1878, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 68/2023, de 10 de mayo, que cursa de fs. 1847 a 1865 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Juan Carlos Conteras Fernández representado por Ana Luisa Oña Salas, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 1718 a 1728 del foliado azul (de fs. 1735 a 1747 de la foliación rosada), aspecto que le faculta para impugnar la decisión de segunda instancia, por lo cual se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Juan Carlos Contreras Fernández, por escrito de fs. 1878 a 1886, interpuso recurso de casación, que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) El Auto de Vista recurrido lleva en su contenido un conjunto de conclusiones incompatibles entre sí, debido a que el Tribunal Ad quem concluyó que el recurso de apelación de fs. 1718 a 1728 con foliación azul (de fs. 1735 a 1747 con foliación rosada) carece de una expresión de agravios, no obstante, en lugar de declarar la inadmisibilidad del precitado medio recursivo, por orfandad de agravios, optó por confirmar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, el fallo de segunda instancia merece ser anulado, porque otorgó más de la pedido por el recurrente.

b) Tras ser promovido incidente de recusación, dentro del acto de lectura de sentencia de 05 de agosto de 2022, de fs. 1654 a 1676 de la foliación azul (fs. 1673 a 1694 del foliado rosado), este procesamiento, fue resuelto de manera ilegal por el mismo Juez de primer grado, recusado, aspecto que implica una violación a lo dispuesto por el ritual adjetivo civil (Ley Nº 439), por ello, corresponde que se anule obrados hasta fs. 1654 del foliado azul (fs. 1673 de la foliación rosada).

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta la fase donde se produjo violaciones de preceptos jurídicos o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, aspecto que hace admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.